AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03835-00 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698348

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03835-00 del 22-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5340-2022
Fecha22 Noviembre 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Jamundí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03835-00


AC5340-202

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03835-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí, Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por M.C.G. contra José Armando Rodríguez Martínez.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (RPARTO) Jamundí, Valle del Cauca», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el saldo insoluto contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de plazo causados y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo 28#7, del Código General del Proceso»1.

2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, este resolvió inadmitirla2 y cumplido el término para subsanar,3 -con proveído del 18 de agosto de 2022- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:


(…) constata el Despacho que la parte actora en escrito de subsanación corrige el lugar de notificaciones del demandado, manifestando que la dirección es carrera 7 No. 7-52 de Candelaria, Valle. De igual manera, en el titulo valor que respalda la deuda se extracta que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Candelaria, Valle.4

3. De este modo, el asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, quien el 19 de septiembre de 2022, indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Consideró que:


Revisada la presente demanda para proceso EJECUTIVO QUIROGRAFARIO Y MEDIDAS PREVIAS presentado por MAURICIO CACERES GIRALDO, con domicilio en Jamundí- Valle, actuando por conducto de mandatario judicial abogado MIGUEL ANGEL CARMONA FRANCO, en contra de JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor y vecino al parecer de este localidad; se observa que este Despacho Judicial no es competente para su conocimiento, toda vez que el extremo demandante ha optado de manera discrecional por fijar la competencia para el asunto a razón del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, el municipio de Jamundí - Valle, discrecionalidad que se compagina con la literalidad del título genitor de la obligación, la confección del respectivo mandato y el canon demandatorio y, comoquiera que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 del C. General del Proceso, es totalmente procedente tal estipulación (...).5


4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, el cual -con auto del 21 de octubre del 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:


El artículo 711 del Código de Comercio1, indica que al Pagaré le serán aplicables las disposiciones de la Letra de Cambio y a su vez, el artículo 682 establece2:

La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

En este orden de ideas, ante la omisión de las partes de establecer el lugar de cumplimiento de la obligación y la legislación mercantil citada anteriormente que lo establece en la residencia del girado, es claro que es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria la autoridad competente para conocer del presente asunto tanto por el fuero obligacional como el personal.6


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto...

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