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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02885-00 del 22-11-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02885-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5352-2022


AC5352-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02885-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Jorge Luis Cortes Parra frente al auto de 15 de julio de 2022, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado por el recurrente en contra de M.L.S. -en liquidación- e Ilian Pinski Farji dentro del radicado 2013-00232-02.



  1. ANTECEDENTES



1. Las demandas incoadas en los cuatro procesos acumulados.


1.1. Radicado 2018-00377.


El señor J.L.P.C. pidió que se declarara «la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 25 de julio de 2018, de la asamblea de la sociedad METRIC LAB S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de S.P.Y.»1.


Aseveró que, el 03 de noviembre de 2009, constituyó la sociedad denominada M.L.S., mediante acta de accionista único. Posteriormente, celebró un contrato con Simón Pinski Yankelevich, «a través de una cesión de cuotas que el señor PINSKI poseía en la sociedad INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C NIT 830.031.903 -1, la cual fue elevada mediante escritura pública N°1480, en la notaría 25 del círculo de Bogotá, y que posteriormente fue inscrita en el registro mercantil en el folio de matrícula de la mencionada sociedad el día 06 de julio de 2010».


El 25 de julio del 2018, se llevó a cabo reunión de asamblea de accionistas de la sociedad M.L.S. en la que se aprobaron los siguientes actos: «1) La remoción del cargo de representante legal de METRIC LAB S.A.S que ostentaba YO J.L.C.P.. 2) Se autonombró representante legal de METRIC LAB S.A.S el señor IILAN PINSKI FARJI. 3) Se autorizó a J.M.M. para activar la sociedad ante Cámara de Comercio y adicionalmente fue despojado arbitrariamente de su posición o condición de accionista al señor J.L.C.P.».. El demandante indicó que la reunión fue celebrada únicamente por I.P.F., quien dijo actuar en calidad de representante de la sucesión ilíquida de Pinski Yankelevich. Sin que tuviera aquel la calidad de accionista en la mentada sociedad. En ese orden de ideas, sentenció que el demandado «actuó sin tener acreditada la condición de accionista único y por tal razón las decisiones tomadas por quien celebró la reunión de ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS serán inexistentes y no producirán efecto alguno, puesto que falta uno de los elementos esenciales del acto jurídico celebrado, como lo es que este haya sido llevado a cabo por el accionista único (de la sociedad que celebre la reunión) y tal hecho no ocurrió».


1.2. Radicado 2018-00383.


El señor C.P. demandó a la sociedad I.P. y Cía. S. en C. a efectos de que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión celebrada por la junta de socios el 30 de julio del 2018, contenida en el acta no. 1.


Indicó que, en el año 2010, adquirió las cuotas -a través de M.L.S.- que el señor Simón Pinski Yankelevich poseía en la sociedad demandada. No obstante, el 30 de julio del 2018, el señor I.P.F. llevó a cabo reunión de junta de socios en la que «utilizó su nueva condición de representante legal del socio comanditario METRIC LAB S.A.S., con el fin de nombrarse liquidador de la ya mencionada INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C., sociedad que posee y es la dueña de unos inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D - 41 de la ciudad de Bogotá». Aseveró que al estar demostrado que el señor Ilan Pinski no podía representar legalmente al socio comanditario -Metric Lab S.A.S.- «genera esto la falta de capacidad de la mencionada persona jurídica y tal hecho equivale a que esta no podía actuar válidamente en la reunión celebrada, de tal suerte que al no estar debidamente representadas la cuotas tampoco existía QUORUM UNIVERSAL para deliberar Y DECIDIR, razón por la cual toda decisión será ineficaz conforme los establecen los artículos 190 y 433 del Código de Comercio»2.


1.3. Radicado 2018-00395.


El señor C.P. instauró proceso en contra de la sociedad Leather Trade S.A.S. con el fin de que se declare la nulidad de «las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 08 de agosto de 2018, de la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»3.


Indicó que el 08 de agosto del 2018, el señor I.P.F. llevó a cabo reunión de asamblea general de accionistas en la que se decidió remover al demandante del cargo de representante legal «y adicionalmente fui despojado arbitrariamente de mi posición o condición de accionista único». Sin embargo, a la fecha no existe «documento legalmente formalizado que probara» la calidad de accionista del señor P..


1.4. 2018-00401.


El señor J.L.P. pidió que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acta del 13 de agosto del 2018 «de la asamblea de la sociedad Leather Trade S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH». Adujo el demandante que, en la reunión que impugna la asamblea general de accionistas decidió formular una acción social de responsabilidad del administrador en contra del señor C.P., circunstancia que acaeció después del nombramiento ilegal del señor P.F. como representante legal de Leather Trade S.A.S. (el 8 de agosto de 2018).


3. Contestación de la demanda:


3.1. En el proceso 2018-800-00377, I.P.F. propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 25 de julio de 2018» y «reconstrucción de los libros de actas y de registro de accionistas de M.L. S.A.S.»4. M.L.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta5.


3.2. En el proceso 2018-00383 I.P.F. propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; y «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 30 de julio de 2018»6. Inversiones P. & Cía. S. en C. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta7.


3.3. En el proceso 2018-00395 I.P.F. propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»8 y «reconstrucción de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade S.A.S.». L.T.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta9.


3.4. En el proceso 2018-00401 I.P.F. propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»10 y «reconstrucción de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade S.A.S.». L.T.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta11.


3.5. Se formuló contra cada una de ellas la excepción de cláusula compromisoria, que solo prosperó finalmente a favor del señor I.P.F., razón por la cual los procesos solo siguieron frente a las personas jurídicas demandadas12.


4. Acumulación de procesos. Por auto del 14 de enero del 2022, la autoridad de primera instancia acumuló los procesos13.


5. Sentencia de primera instancia: El 31 de enero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones de las cuatro acciones judiciales.



6. Fallo de segundo grado: El 29 de junio de 2022, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandante, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


7. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.


8. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 14 de julio de 2021, se abstuvo de concederlo. Ello pues no se puede verificar la cuantía del interés para recurrir en casación. Y es que en ninguna de las demandas incoativas de los procesos que se acumularon «se plantearon pretensiones pecuniarias consecuenciales, lo cual impone decidir según se anunció». Aunado a lo anterior, «el suscrito Magistrado tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que la afectación económica que, para el recurrente pudiera involucrar el fallo de segunda de instancia alcanza el tope mínimo que prevé el artículo 338 del C.G.d.P., ni tampoco el interesado allegó el dictamen pericial que para el efecto autoriza el artículo 339, ibidem».

9. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandante. Sustentó su petición en que la jurisprudencia que sirvió de base al ad quem para negar la concesión del recurso de casación fue modificada en el auto AC1719-2020, «existiendo en consecuencia, una (sic) nuevo pronunciamiento vigente que sirve de fuente y debe ser aplicada al caso concreto». Destacó que dicha providencia indica que en ciertos asuntos puede proceder el recurso extraordinario de casación, aunque sus pretensiones carezcan del carácter esencialmente económico. A su turno, apuntaló que la nueva postura se halla acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en C-213 de 2017, «donde dejan claro que NO hay que hacer una interpretación restringida del artículo 338 del CGP para que proceda la casación, consistente en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil, como en efecto ocurrió en el caso concreto».


10. Determinación frente al remedio...

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