AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03771-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03771-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03771-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5791-2022


AC5791-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03771-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, M., con ocasión de la solicitud de ejecución de sentencia promovida por la G.P.S.B., asesora jurídica y E.M.P. como representante legal de la Concesionaria Minera de los Llanos Orientales SAS y titular minero de la concesión contra Y.H.G.B..


I. ANTECEDENTES


1. La parte actora solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, la ejecución de la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza dentro del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento adelantado por J.H.G.H. contra Luz Marina Gutiérrez Moreno.


2. Mediante auto del 26 de julio de 2022, el despacho judicial ordenó el desarchivo del expediente inicial y su remisión de manera digitalizada a la oficina judicial de Villavicencio, por cuanto el bien inmueble involucrado en el litigio está ubicado en Guayabetal, territorio adscrito a ese circuito judicial a partir del 1 de febrero de 2000 en virtud del acuerdo 648 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.


3. El expediente correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Explicó que, aunque es cierto que el inmueble se ubicaba dentro de su circuito judicial, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, el cual establece que la ejecución de la sentencia se presenta ante el juez de conocimiento que la dictó para que se resuelva dentro del mismo expediente y, en virtud de que el primer juez fue el que conoció el trámite, allí debe radicarse el proceso, pues así se ha razonado en AC5903-2016.


4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,




II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico...

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