AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04101-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060194

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04101-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04101-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Tuluá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5792-2022


AC5792-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04101-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió Duberney Sánchez Londoño contra L.R.B. Posada.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Oficina de Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se decrete en sentencia… la Liquidación de la Sociedad Conyugal del matrimonio celebrado…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto y por ser esta la ciudad del último domicilio común de las partes…»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, este -con proveído del 28 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:


revisado los hechos y pruebas de la misma, se advierte que la sentencia de divorcio a partir de la cual se apoya, fue proferida el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle del Cauca dentro del proceso con radicado No. 76-834-31-10-001-2005-00624-00, por lo que, de conformidad con el art. 523 del C.G. del P., le corresponde a ese Operador de Justicia, conocer el trámite liquidatorio.2


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. No obstante, con auto del 15 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:


ninguno de los extremos de la litis conserva el domicilio común anterior, en este caso el conyugal, pues el demandante enseña que tiene establecido su domicilio en la Carrera 2a # 1-203 Barrio Modelo de M., Cauca y la señora LETICIA RAMONA BARRERA POSADA, en la Calle 18 carreras 37 y 39 conjunto M. los Mangos, apartamento 4, bloque 41, piso 4 de la ciudad de Soledad Atlántico, por lo que efectivamente el actor aplicó acertadamente el factor general de competencia que indica que en procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, por lo que al no conservar ninguno de los ex cónyuges el domicilio conyugal, debió asumir el conocimiento en razón del domicilio de la demandada; razón suficiente para no aceptar declaración de incompetencia exteriorizada por el Juez Noveno de Familia de Barranquilla Atlántico, por lo que las presentes diligencias han de ser remitidas a la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de Competencia formulado.3


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de...

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