AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04363-00 del 19-12-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ |
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-04363-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5802-2022 |
AC5802-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04363-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de M., Cundinamarca y Cuarenta (antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá) y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio contra J.F.C.M..
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré 150000076674, más los intereses causados del 8 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación.
En el acápite de cuantía, competencia y procedimiento indicó que se generaba por «la naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio del demandado, así como por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil Municipal de M., quien, en auto del 27 de julio de 2021, rechazó la demanda con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, por lo que debe aplicarse el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto negativo. Señaló que la demanda podía radicarse en Mosquera «en tanto que en el pagaré báculo de la ejecución se indicó que el pago debía realizarse en la sede de la entidad donde se suscribió el título, lo cual aconteció en Mosquera».
4. El asunto se asignó por reparto a esta Magistrada el 12 de diciembre de 2022. Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio...
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