AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04093-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060242

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04093-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04093-00
Tribunal de OrigenJuzgado Menores de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5803-2022


AC5803-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04093-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, y Tercero de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por M. en representación de su hijo menor de edad J. contra José1.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitó librar mandamiento de pago contra el progenitor y en favor del adolescente, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, en proceso de investigación de paternidad, donde se fijó cuota alimentaria.


En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se indicó que se atribuía por «el domicilio, residencia del menor de edad».


2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, luego de admitida la demanda e integrado el contradictorio, celebró audiencia el 26 de enero de 2022, en la cual el apoderado del ejecutado, manifestó que advertía una irregularidad en «la competencia, toda vez que el menor no vive en el municipio, sino vive en la ciudad de Bogotá». Luego de que la juez indagó al respecto a la abuela del adolescente, por cuanto la progenitora según se indicó posee una limitación verbal y auditiva, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta ciudad.


3. La causa correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que, por auto del 19 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo. Señaló que la parte demandada debió debatir la competencia «bajo las etapas procesales de reposición o excepción previa. Entonces, no puede ahora en trámite del proceso alegar su propia omisión y el Juez de conocimiento coadyuvar está (sic) postura, desconociendo el principio de P.J., y perder la competencia que asumió desde la admisión de la demanda».


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

2. El mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso señala que en los procesos contenciosos corresponderá al domicilio del demandado «salvo disposición en contrario», última previsión del todo aplicable en los casos que involucran niños, niñas o adolescentes por así disponerlo el inciso 2 ib., cuando señala que en los asuntos donde los mencionados sujetos de especial protección actúan como parte demandante o demandada el conocimiento corresponderá «en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», aun cuando se trate de la ejecución de una sentencia emitida por otro despacho judicial (CSJ AC4812-2022).


Además, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia indica «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que no solo resulta aplicable en los asuntos que conocen las autoridades administrativas como el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino también a los funcionarios judiciales tal como lo ha orientado esta Corporación:


[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la...

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