AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04225-00 del 19-12-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ |
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-04225-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5795-2022 |
AC5795-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04225-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, con ocasión de la demanda verbal promovida por O.J.G. contra María Isley Prieto Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó, entre otras cosas, la nulidad absoluta de la escritura pública número 370 del 14 de marzo de 2015, por «(…) contener objeto ilícito en la suplantación de la persona de mi mandante de manera dolosa (…)» ¸ en una compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en Zipaquirá, Cundinamarca.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad «(…) en razón de haberse suscrito la escritura pública número 0370 de fecha 14 del mes de marzo del año 2015, ante la notaría 59 del círculo de la ciudad de Bogotá D.C., y la demandada haber registrado su domicilio como la ciudad de Bogotá D.C. (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Señaló que de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en las acciones donde se ejerciten derechos reales, la competencia recae privativamente en el juez del lugar de ubicación de los bienes, el cual, para el caso en concreto es Zipaquirá.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en auto del pasado 22 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, contrario a lo indicado por el primer juzgado, la pretensión no versa sobre el ejercicio de un derecho real sino en la nulidad de un acto privado y, adicional a lo anterior, el demandante fijó la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que corresponde al domicilio de la demandada, es decir, Bogotá.
4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte...
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