AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-04254-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-04254-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente111001-02-03-000-2022-04254-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5799-2022




AC5799-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04254-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño) y Segundo de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso de filiación y petición de herencia promovido por L.F.R. en contra de Á.L., Heydy Yohana y D.B.M.O., junto con los herederos indeterminados del causante Segundo Víctor M. Vásquez.


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada por Luz Fanny Ruiz ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, solicitó que, entre otras cosas, sea declarada como descendiente del señor M. y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la partición de bienes protocolizada en la escritura pública No. 6943 de 26 de octubre de 2021.


En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, «por la naturaleza del proceso, por el último domicilio del causante y por la vecindad de mi poderdante».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), el cual, a través del auto calendado el 3 de noviembre de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio, tras argumentar que, si bien la parte actora manifestó desconocer el domicilio de las convocadas, lo cierto es que también indicó que H.M. recibe notificaciones en la ciudad de Popayán, por lo que allí debe adelantarse el proceso de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. Sometido el expediente a reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Popayán quien, mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, se abstuvo de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Explicó que los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones son disímiles y, en tal virtud, no puede confundirse la dirección de trabajo de H.M. con su domicilio.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,



CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la...

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