AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04382-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04382-00 del 19-12-2022

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteHILDA GONZÁLEZ NEIRA
Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04382-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Flandes
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5781-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5781-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04382-00


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, T..


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad AECSA S.A., como endosataria en propiedad del Banco BBVA [archivo digital 004] formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra N.S.P., para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 00130389009600152885, suscrito por el demandado el día 16 de agosto de 2012 junto con los intereses de mora causados sobre ellas.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.)», [archivo digital 001].


3. La primera autoridad mencionada, al recibir la demanda, la rechazó y dispuso su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes, Tolima, habida cuenta que, «el domicilio del demandado, es en el municipio de Flandes - Tolima [y], en el pagaré aportado como base de la ejecución se establece como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Girardot - Cundinamarca», circunstancias que, en su criterio, imponen la aplicación del numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva, [archivo digital 006].


4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe al recibir las diligencias también se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento en que, debe prevalecer la escogencia del acreedor quien, en su demanda puntualizó que «de acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 4 del pagaré No. 00130389009600152885, en lo que se pactó expresamente “El lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del principal acreedor donde deba hacerse el pago», [archivo digital 007].


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, en principio, está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.


Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-000...

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