AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03634-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060320

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03634-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03634-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5806-2022


AC5806-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03634-00


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Empresas Públicas de Medellín SA E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Se pretende la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble ubicado en la Vereda La Palestina, «Corregimiento Cabecera» del Municipio de San Luis «Laderas», identificado con cédula catastral No. 6602001000000800082000000000. En el acápite titulado «COMPETENCIA» se plasmó: «teniendo en cuenta el lugar de ubicación del predio sirviente y la cuantía del asunto (25.92 SMLMV al 2019 de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente)».


2. El trámite, en síntesis, fue el siguiente:



2.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, a quien le correspondió la causa por reparto, admitió la demanda en auto del 25 de octubre de 2019. Posteriormente, rehusó la competencia mediante providencia de 10 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados civiles municipales de Medellín, argumentó que, si bien el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en esa localidad, debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero subjetivo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso de conformidad con el auto AC140-2020 emitido por esta Corporación.



2.2 Una vez sometido el expediente a un nuevo reparto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín mediante auto del 9 de marzo de 2020 continuó con el trámite; sin embargo, el 11 de marzo del año en curso declaró su falta de competencia con fundamento en que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., y frente a dos entidades públicas debe darse prevalencia al juez del lugar de domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ibidem.


2.3 Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 10 de mayo de 2022 también declaró su falta de competencia y promovió el conflicto al establecer que, en su criterio, la demanda puede promoverse en el domicilio de la entidad pública demandante o demandada, puesto que la legislación no estableció preferencia a favor de alguna de ellas.

Dicho conflicto fue resuelto por esta Corporación en AC3318-2022 del 27 de julio del presente año, asignando el conocimiento al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.



2.4 Devuelto el expediente, el Juez de conocimiento, el 28 de septiembre de 2022, suspendió el trámite procesal y decidió remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, tras evidenciar que allí se adelanta un proceso respecto del inmueble de mayor extensión que integra el bien inmerso en este asunto, por lo que se hace necesaria una resolución concentrada, coherente y homogénea cuyo trámite especial se desprende de la Ley 448 de 2011.



2.5 Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 12 de octubre de 2022 promovió conflicto de competencia. Señaló que la acumulación procesal solo es procedente «en el caso de que aquellos derechos reales que se vean involucrados, riñan o afecten directamente el derecho fundamental a la restitución de tierras; por lo que de no ser el caso, el criterio a seguir es ordenar la suspensión de los procesos referidos en el literal c del artículo 86 [Ley 1448 de 2011, por lo que una vez se defina el derecho de restitución de tierras el juez competente podrá continuar con el trámite suspendido, pensar lo contrario sería menguar los derechos de las partes en el...

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