AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-030-11-2015-00575-01 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060329

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-030-11-2015-00575-01 del 19-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-030-11-2015-00575-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5331-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC5331-2022

Radicación no. 11001-31-030-11-2015-00575-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. (antes G2 SEISMIC LTDA SUCURSAL COLOMBIA) para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.


  1. ANTECEDENTES


  1. La sociedad VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S. pidió que se declarara, en la forma en quedó definida en la reforma de la demanda1, que por hechos no imputables a G2 SEISMIC LTD SUCURSAL COLOMBIA, se presentó la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal No. 2072122 de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DEDESARROLLO – FONADE; que se condene a la demandada a título del restablecimiento del equilibrio económico a pagar la suma de cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos pesos ($52.499.850.962), o, en su defecto, las sumas que se establezcan conforme las pruebas que se recauden; que se ordene la actualización monetaria de la anterior suma con el IPC, desde la fecha en que se generó el desequilibrio y hasta que se dicte sentencia; que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante «los rendimientos de las sumas correspondientes a los mayores costos soportados por ésta y que hayan sido probados en el proceso, desde las fechas en que se causaron los mayores costos, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, con base en el DTF aplicable a este período, que certifique la Superintendencia Financiera»; que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con número de radicación 2010-500-018721 enviada el día 13 de agosto de 2010 por parte de FONADE, la cual se hizo efectiva en el acta de liquidación; que a título de restablecimiento se ordene a la demandada a restituir el valor pagado por concepto de cláusula penal pecuniaria, esto es, ochenta y seis millones seiscientos setenta y seis mil novecientos veintitrés pesos ($86.676.923).


  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:

    1. En el marco del Convenio de Gerencia Integral de Proyectos No. 196040, suscrito por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y FONADE, esta última entidad convocó el 2 de abril de 2007 al Proceso de Selección IPG 2135-196040. El objeto del mencionado proceso fue la contratación de la «consultoría para la adquisición, cubrimiento completo, procesamiento e interpretación de 338 Km de líneas sísmicas 2D en el proyecto Chocó Buenaventura en la Cuenca Atrato San Juan».


    1. En las reglas de participación del Proceso de Selección IPG 2135-196040, en particular en el Anexo 4, se establecieron las obligaciones socio ambientales a cargo del contratista. Entre esas obligaciones se encontraba la de certificar la presencia de grupos étnicos en la zona y adelantar las respectivas consultas previas.


    1. La entidad demandante presentó oferta dentro del referido Proceso de Selección, que se ajustó a las reglas definidas por la entidad contratante, especialmente en lo relativo al Plan de Manejo Ambiental y al Plan de Manejo Social. En la oferta se contempló un plazo de noventa (90) días para el desarrollo de las etapas de socialización del proyecto y de consulta previa.


    1. La oferta presentada por la sociedad actora fue seleccionada y, en consecuencia, se celebró entre las partes el Contrato No. 2072122 el 29 de noviembre de 2007. El valor del contrato se pactó por el sistema de precios unitarios sin fórmula de reajuste y se estimó en la suma de $40.257.799.689. También se convino que el contratista tendría derecho al pago por gastos reembolsables, entre los que se encontraban los relativos a la ejecución del programa de inversión social. Finalmente, el plazo de ejecución de fijó en once (11) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, documento que se firmó el 14 de enero de 2008.


    1. Durante la ejecución del contrato, la demandante adelantó todas las gestiones necesarias para la certificación de la presencia de comunidades étnicas en la región y advirtió que se trataba de aproximadamente dieciocho (18) comunidades con características diversas, lo que hacía necesario adelantar complejos procedimientos de consulta previa. Esta circunstancia, que no le era imputable generó demoras en el proceso de socialización del proyecto, y causó costos adicionales debido a que, mientras se adelantaban las mencionadas gestiones, el contratista mantuvo a disposición del proyecto el personal y los equipos necesarios para la ejecución del objeto del contrato.


2.6 Adicionalmente, se presentaron otras dificultades no imputables al contratista relacionadas con: (i) la falta de acompañamiento del Ministerio del Interior y de Justicia para el inicio de las consultas previas; (ii) inconvenientes con algunas comunidades étnicas, como la comunidad Acadesan, que exigía el pago de sumas adicionales de dinero por el ingreso de un tercero contratista (Servigecol) a su territorio y se negaba a participar en los procesos de consulta previa; (iii) la masiva deserción laboral de la mano de obra no calificada, que fue contratada con las comunidades; (iv) la situación de orden público dada la presencia de grupos armados al margen de la ley y sus enfrentamientos con el ejército nacional; y (v) el aumento del valor de los gastos reembolsables por concepto de inversión social, debido a las exigencias de las comunidades en las consultas previas, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de Fonade para obtener el restablecimiento económico.


    1. Por otra parte, mediante comunicación de 13 de agosto de 2010, FONADE hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. Esto, por un supuesto incumplimiento de VECTOR, consistente en las demoras en la ejecución del contrato. Sin embargo, la tardanza en la finalización del contrato se debió, como se señaló, a causas no imputables al contratista.


    1. El plazo real de ejecución del contrato fue de veintinueve (29) meses y quince (15) días, puesto que finalizó el 28 de junio de 2010. La respectiva Acta de Liquidación se suscribió el 11 de agosto de 2011, documento en el que el contratista se reservó el derecho de reclamar los sobrecostos que tuvo que asumir durante la ejecución del contrato, sin que le fueran imputables.


3. El proceso fue inicialmente conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó que admitió la demanda por auto del 17 de julio de 2013 y posteriormente admitió la reforma de la demanda el 18 de noviembre de 2013.


    1. Notificada la sociedad demandada dentro de la oportunidad formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de juramento estimatorio, ausencia de causa para pedir y la genérica.


    1. El Tribunal Contencioso Administrativo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.


    1. Remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho, el que avocó conocimiento y resolvió la instancia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, en la que resolvió: (i) declarar la prosperidad de la excepción de falta de interés para actuar de la parte demandante; (ii) negar todas las pretensiones de la demanda; y (iii) declarar la terminación del proceso sin condena en costas para las partes.


La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en (i) la ausencia de análisis sobre la naturaleza jurídica de FONADE y del contrato objeto del litigio; (ii) la acreditación del presupuesto del interés para obrar de la demandante; (iii) la imposibilidad de ubicar la controversia en la teoría de la imprevisión regulada en el artículo 868 del Código de Comercio; (iv) la falta de pronunciamiento sobre los supuestos fácticos con base en los que se estructuró la demanda y la ausencia de valoración probatoria, particularmente la relacionada con: a) la falta de planeación de la entidad contratante; b) las dificultades que se presentaron durante la ejecución del contrato para identificar las comunidades presentes en el área del proyecto y adelantar las consultas previas; c) la falta de apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia; d) las complicaciones con la comunidad Acadesan; e) la vinculación de personal de las comunidades; f) la situación de orden público; y g) el conocimiento de FONADE sobre dichas circunstancias; y (v) la falta de valoración probatoria en lo relativo a la imposición de la cláusula penal.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior...

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