AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04331-00 del 19-12-2022
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-04331-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC5786-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5786-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04331-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por G.E.B. contra la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron el recurrente y Ledis María Polo contra Electricaribe S.A. E.S.P., trámite al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (rad. 2018-00076-00).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó la causal «octava» de revisión, contenida en el «artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», por cuanto, según adujo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena «declaró probada la excepción perentoria de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta por ELECTRICARIBE [S.A.] E.S.P., y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (…) sin tener pruebas concretas, que ameritan la veracidad de dicha excepción (…)» y dejando sin resguardo los «derechos fundamentales» de su menor hijo, quien falleció a causa de una «descarga» producida por las redes de transmisión de energía eléctrica instaladas por la compañía convocada.
También refirió que, pese a que formuló recurso de apelación frente al pronunciamiento combatido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto por falta de sustentación.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral cuarto que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.).
2.- Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales...
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