AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00054 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00054 del 19-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 00054
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL5631-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H. corpus rad. N.° 00054


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AHL5631-2022

Radicación n.° 00054


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que KEVIN BEDOYA ALAPE interpone contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. profirió el 15 de junio de 2022, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que aquel formuló contra los JUZGADOS QUINTO y SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.


  1. ANTECEDENTES


Kevin Bedoya Alape solicitó su libertad con fundamento en el «vencimiento de términos» de la acción penal.

En respaldo de su petición, indicó que fue capturado el «8 de septiembre de 2021» en virtud de la orden de captura que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías emitió por los delitos de «actos sexuales abusivos (…) y suministro de estupefacientes a menor de catorce años» por la cual el 9 de septiembre del mismo año se le impuso medida privativa de la libertad, que cumple en el «Complejo C. y Penitenciario de Alta y Media Seguridad» de I. -COIBA.


Agregó que: (i) el 7 de enero de 2022 la «Fiscalía» presentó escrito de acusación por los citados delitos; (ii) el 3 de mayo siguiente el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de I. desarrolló la audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para la diligencia preparatoria para el 28 de junio del mismo año, la cual se aplazó por solicitud del abogado del acusado, que consideró que era necesaria la recolección de documentación que soportara la defensa y que requería de la autorización mediante un «procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos», y (iii) tal circunstancia también incidió en que se reprogramara la diligencia el 16 de agosto y 13 de septiembre de 2022, inicialmente por solicitud del ente investigador y, en segunda oportunidad, por solicitud del abogado defensor.


Indicó que en desarrollo del citado procedimiento investigativo se han desarrollado las siguientes audiencias: (i) búsqueda selectiva en base de datos ante la Jueza Séptima Penal con Funciones de Control de Garantías de I. -el 1.º de septiembre de 2022-, de la cual obtuvo «control posterior de la información», pero que la operadora judicial «se abstuvo de conceder la prórroga» de la orden que impartió, y (ii) de control previo ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías «donde acudió nuevamente en control previo de búsqueda selectiva en bases de datos», sin obtener información alguna.


Expuso que la defensa ha tenido «tropiezos» para adelantar la actividad investigativa debido a las citadas actuaciones judiciales.


Indicó que solicitó audiencia de vencimiento de términos el «10 de noviembre de 2022» y la Jueza Séptima Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la negó en primera instancia, al considerar que si bien habían transcurrido «365 días» desde la captura, los aplazamientos solicitados por el apoderado defensor eran maniobras dilatorias, toda vez que en la normativa penal no se consagra la investigación de la defensa como causal de suspensión de términos.


Por último, señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de I. confirmó la decisión anterior y aduce que en tal providencia no se analizó con rigor el recurso que formuló y avaló las conclusiones de la a quo en cuanto a que las actuaciones de la defensa eran «maniobras dilatorias». Afirmó que por tanto las citadas decisiones corresponden a vías de hecho que trasgreden el «régimen de libertades» dispuesto en la regulación penal y en «instrumentos internacionales de derechos humanos», con lo cual se prologó injustamente su libertad.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina de apoyo judicial el 14 de diciembre de 2022, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., autoridad que asumió su conocimiento, en la misma data la admitió y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran al respecto.


Asimismo, ordenó recaudar pruebas, relativas a: (i) requerir al director del Complejo Penitenciario y C. de I. -COIBA- Picaleña para que expidiera y remitiera la Cartilla Biográfica del accionante, así como para que informara el trámite y decisión de las peticiones efectuadas por el accionante, si las hay, y (ii) oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de I. para que informen cuál despacho judicial tiene conocimiento de procesos adelantados contra el recurrente (PDF. 04 AdmisorioHC1).


En el término concedido, la Jueza Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de I. indicó que el actor aduce estar privado de la libertad injustamente por vencimiento de términos, pese a que dicha solicitud le fue negada por dicha autoridad judicial en audiencia de 10 de noviembre de 2022; decisión que el Juez Segundo Penal del Circuito de I. confirmó al considerarla improcedente, toda vez que los hechos en que se fundamenta tal petición no estaban cumplidos, razón por lo cual la acción constitucional no debe prosperar (PDF. 07 RespuestaJuzgado7PenalMpalH.Corpus202214200).


Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de I. indicó que, al resolver el recurso de alzada mediante providencia de 13 de diciembre 2022, confirmó la decisión de la a quo.


Al respecto, expuso que en su apelación el abogado defensor no argumentó las presuntas actividades investigativas que desplegó; que únicamente manifestó que los aplazamientos que solicitó no corresponden a maniobras dilatorias, y que, por tanto, el despacho cumplió con su función constitucional en forma oportuna.


Por último, requirió que se niegue la solicitud de habeas corpus, dado que el recurrente está vinculado a una investigación penal y no ha sido privado injustamente de su libertad (PDF. 08 RespuestaJuzgadoSegundoPenalCtoH.Corpus20220014200.pdf).


El COIBA manifestó que la cartilla bibliográfica del acusado registra que fue capturado el 9 de septiembre de 2021, sin que haya recibido orden de libertad que provenga de alguna autoridad competente (PDF. 09 RespuestaInpecCoibaH.Corpus20220014200ConstanciaCorreoEnvioDespacho04).


El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de I. informó que una vez le fue asignado el asunto, procedió a realizar la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación; que ordenó la privación preventiva de la libertad y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que el trámite judicial fuese repartido, sin que haya trasgredido las garantías o derechos del accionante (PDF. 10 RespuestaJuzgadoQuintoGarantías).


Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., previo a resolver la petición, indicó que las demás accionadas no dieron respuesta a la acción constitucional, señaló que no consideró necesario entrevistar al recurrente y, por último, negó la solicitud invocada (PDF. 11 FalloHC1Decisión).


Para arribar a tal decisión, expuso que el habeas corpus no corresponde a un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo, por tanto, no puede emplearse para reemplazar los procedimientos judiciales, los recursos ordinarios, el funcionario judicial competente, ni tampoco considerarse como una instancia adicional para resolver lo relacionado con la libertad de las personas. En apoyo, citó la providencia «AHP3353-2016 (42830)»


Agregó que conforme a lo indicado en la decisión AHP3201-2019, el citado trámite no puede emplearse cuando exista un proceso judicial para: «(i) Sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse peticiones de libertad; (ii) Reemplazar recursos ordinarios de reposición y apelación como mecanismos legales idóneos para impugnar decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente; (iv) Obtener una opinión diversa –instancia adicional-a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».


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