AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03873-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060388

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03873-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03873-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Fusagasugá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5788-2022



AC5788-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03873-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. contra J.D.B.M..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C (…)»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:


la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (...) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.d.P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.

Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de JOSE DAVID BARRAGAN MELO es Fusagasugá – Cundinamarca, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. No obstante, manifestó -mediante auto del 21 de julio de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:


la homóloga erró al soportar su decisión en una providencia de vieja data en la cual evidentemente, se analizó la regla 5a contenida en el art. 28 del anterior estatuto procesal civil, pues mírese que fue el mismo legislador quien, al desarrollar la Ley 1564 de 2012, vigente hoy en día, facultó al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en títulos valores, como el competente para conocer de la demanda por el fuero contractual.

En semejantes condiciones, para esta titular es incuestionable que el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el...

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