AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03899-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060404

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03899-00 del 19-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03899-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5789-2022


AC5789-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03899-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Despacho Quinto Civil Municipal de P., atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica contra María Leonor Ríos González.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNIICPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…POR EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CALI, VALLE DEL CAUCA»1.

2. Repartida la demanda al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, este -con proveído del 23 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que:

en el cuerpo de la demanda la parte ejecutante determinó la competencia territorial de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., es decir conforme con el del lugar de cumplimiento del título valor base del recaudo, el cual se afirmó correspondía a la ciudad de Cali; no obstante, revisado el tenor del título aportado, puede argüirse que lo pactado contractualmente desatiende la prohibición de la estipulación de domicilio contractual, establecido en el artículo 28 numeral 3o ibidem, el cual a reglón seguido indica La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”, por cuanto el recaudo de la obligación fue pactado a través de libranza, tal como puede leerse en la cláusula octava del título aportado:

De esta manera, no es dable presumir que el marco del fuero contractual fue establecido por las partes en esta plaza judicial; luego, aplicando la prelación de competencia del Articulo 29 C.G.P., que reza: Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (Subrayado fuera de texto); es dable inferir que, el llamado a asumir el conocimiento de este asunto es el Juez Municipal de Pereira- Risaralda (…).2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de P.. No obstante, con auto del 21 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:


Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que efectivamente dentro del pagaré No. 40387, allegado como base de la presente ejecución, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Cali – Valle del Cauca; que el lugar de domicilio de la demandante es el municipio de P. – Risaralda; y que la...

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