Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57690627

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Enero de 2009

Fecha20 Enero 2009
Número de expediente1100131030072001-00902-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil ocho)

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por J.V.M.A. frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. El demandante solicitó que se declarara "administrativa y extracontractualmente responsable" a la demandada por la "falla en la prestación continua del servicio telefónico", toda vez que la línea número 3348058, instalada en una oficina de su propiedad, dejó de funcionar el 1º de noviembre de 1997 sin causa justificada. Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a resarcir los perjuicios morales equivalentes a 3.000 gramos oro, el daño emergente que tasó en $184.570.oo y el lucro cesante, a razón de $1"200.000.oo mensuales, calculados desde la aludida fecha hasta que se restablezca el servicio.

    Como causa petendi aseguró que la citada línea telefónica era "indispensable y de gran utilidad" para labores propias de su actividad profesional como abogado, de manera que la "suspensión súbita" del servicio ha llevado a una disminución en sus ingresos "no inferior" a $1"200.000.oo mensuales.

    Asimismo, adujo que a pesar de que no disfrutó de la línea telefónica durante 27 meses, ha pagado "religiosamente" las facturas que le enviaron, en las cuales se incluye un cargo fijo, una contribución para el fondo del deporte y el impuesto a las ventas. Sin embargo, dice, allí no aparece ningún consumo, "precisamente, porque suspendieron injustamente y sin ninguna explicación, dichos servicios", y hasta el momento de presentar la demanda no se ha restablecido el funcionamiento de la línea, pese a los requerimientos que ha hecho.

  2. Aunque el conocimiento de la demanda fue avocado inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dicho juzgador, con posterioridad, revocó el auto admisorio por considerar que carecía de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces ordinarios. Finalmente, del caso conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en la sentencia de 15 de noviembre de 2005 negó las pretensiones.

  3. Mediante fallo de 15 de agosto de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -a quien se envió el proceso en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura- confirmó la decisión del a quo.

    Para el Tribunal, no hubo claridad del demandante en la formulación de la demanda, puesto que en los hechos se refirió a la "acción de reparación directa", pidió que se declarara "administrativa y extracontractualmente" responsable a la demandada y también alegó la "falla en la prestación del servicio" público de telefonía.

    Sin embargo, tras hacer una diferenciación entre la responsabilidad extracontractual y la contractual derivada de la prestación de un servicio público conforme a la Ley 142 de 1994, el ad quem abordó el caso concreto y destacó que "analizado el libelo de postulación" y los escritos de respuesta a las excepciones de mérito, alegatos y sustentación del recurso de apelación, se observa que la parte actora es reiterativa en afirmar que la responsabilidad invocada es la civil extracontractual".

    Para reforzar esa idea precisó que, en este juicio, los daños "fueron enmarcados" en la responsabilidad civil extracontractual" y, además, que "en el caso en estudio, atendiendo las súplicas de la demanda y las manifestaciones reiteradas del demandante, que si bien informa de la celebración de un contrato entre él y la parte demandada, la indemnización que se pretende es por responsabilidad civil extracontractual, esto es, al margen de la presunta inejecución del contrato".

    A renglón seguido, destacó que "no existen medios demostrativos que acrediten que la suspensión del servicio telefónico se deba a una causa imputable a la empresa de telecomunicaciones"" y, en ese mismo sentido, tras recordar los términos en que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos contestaron los reclamos del demandante, el Tribunal recalcó que "de la valoración colectiva de las pruebas que obran en el expediente, tanto la testimonial como la documental, se tiene la convicción de que la línea telefónica número 3348058 no funciona en debida forma, pero sin que exista elemento probatorio alguno que demuestre que la causa eficiente del daño técnico sea atribuible a la empresa demandada, fuera de la obligación contractual, como tampoco que ésta haya sido negligente en la reparación oportuna, o hubiere causado los daños. Siendo ello así, se colige que no concurren los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre estos dos".

    Con todo, al final señaló que "del contexto de la demanda se tiene, que el actor edifica un híbrido jurídico en las pretensiones, por indicar las que se originan en la inejecución del contrato (devolución de dineros pagados por un servicio que no se presta) y las que tienen como fuente la culpa del demandado por el lucro cesante".

  4. Contra la antedicha sentencia el demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En la demanda que presentó para sustentar dicho medio de impugnación propuso tres cargos, el primero por la existencia de errores de derecho, el segundo por yerros de hecho cometidos por el Tribunal y el tercero por la causal 5ª del artículo 368 del C. de P.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Aunque en principio podría invocarse en este asunto el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, la Corte concluye la necesidad de inaplicar esa regla jurídica, por ser abiertamente contraria a la Carta Política.

    El artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 2008 adicionó el artículo 372 del C. de P.C. para autorizar "el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo", norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio, según el cual, "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

    Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en las motivaciones del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

    Textualmente, dicho Decreto consigna como razones para declarar perturbado el orden público en todo el territorio de la República de Colombia, lo siguiente:

    "Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

    Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social,

    Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

    Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

    Que el F. General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos...

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