AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 65173 del 31-03-2025
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | GERARDO BARBOSA CASTILLO |
| Sentido del fallo | NO REPONE |
| Número de expediente | 65173 |
| Fecha | 31 Marzo 2025 |
| Número de sentencia | AP1980-2025 |
| Categoría | acción penal,ejercicio de la acción |
| Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
| Tipo de proceso | REVISIÓN |
G.B. CASTILLO
Magistrado Ponente
AP1980-2025
Revisión No. 65173
Acta No. 072
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala Resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ contra el proveído AP786 del 19 de febrero de 2025, por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada frente a la sentencia SP386-2023, rad. 62645, dictada el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la emitida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia se expusieron así:
«J. de J.C.C., en su calidad de Gobernador del departamento del H. para el periodo 2001 – 2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e Infraestructura, H.Q.T., el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una piscina para niños en el municipio de San Agustín, por un valor inicial de $184.800.637.
El exgobernador C.C., se apartó de las obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como delegante, permitiendo que dicho contrato se celebrara pese a no reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en especial, de suelos, además de no contar con interventoría y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo cual derivó, primero, en una adición contractual mediante la suscripción de un otrosí por un valor de $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y, segundo, en una serie de suspensiones, lo que quebrantó los principios de economía, selección objetiva y responsabilidad, además de los postulados legales contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales no pueden ser adicionados, tanto en dinero como en tiempo, en un monto superior al 50% del originalmente pactado».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- Por estos hechos, el 18 de enero de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción en contra de JUAN DE J.C.C., por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales
- El entonces procesado fue escuchado en indagatoria el 12 de mayo de 2016. Su situación jurídica se definió el 31 de mayo de 2017 con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y la investigación se declaró cerrada en decisión del 8 de junio de 2018
- El 19 de septiembre de ese año se profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta decisión quedó en firme el 13 de noviembre de 2018, luego de que la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declarara improcedente el recurso de apelación propuesto por el acusado y resolviera desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la defensa
- El traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 inició el 12 de febrero de 2019 y culminó el 4 de marzo de ese año. La audiencia de juicio se instaló el 23 de abril de 2021 y finalizó el 13 de junio de 2022.
- Mediante fallo SEP124 del 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a J.D.J.C.C. como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
- Impugnada esa decisión por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó en sentencia SP386 del 13 de septiembre de 2023.
- La apoderada de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En la labor de acreditación de la causal invocada, la abogada refirió que la condena emitida contra su representado versó sobre el contrato número 586 del 31 de diciembre de 2002, y que la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2023, cuando ya se había superado el máximo de 20 años que establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para tal efecto.
Por tanto, sostuvo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó antes de emitirse la decisión que puso fin al proceso, lo que conducía a la procedencia de la acción de revisión.
- El 24 de enero de 2024, los magistrados D.E.C.B., M.Á.R., F.L.B.P., G.C.C., J.H.D., H.Q.B. y C.R.S.G. manifestaron su impedimento para conocer la acción, por cuanto suscribieron el fallo contra el cual se dirige.
- El impedimento conjunto se aceptó en auto del 13 de agosto del mismo año, pasando el asunto al despacho del suscrito magistrado ponente para decidir lo correspondiente con los restantes magistrados y conjueces con los cuales se integró la Sala de Casación Penal.
La Sala inadmitió la demanda porque la defensa del sentenciado no aportó la constancia de ejecutoria del fallo que pidió revisar, incumpliendo de esta manera un requisito de orden legal que, por sí solo, impedía admitir la solicitud rescisoria.
Además, tras advertir que la profesional del derecho pretendió demostrar la hipótesis de revisión con fundamento en una comprensión equivocada sobre la contabilización del término previsto en el marco normativo para la materialización del fenómeno prescriptivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La defensa del sentenciado aportó con la sustentación de la impugnación la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirigió la acción, con el fin de cumplir el requisito formal que la Sala echó de menos al momento de calificar la demanda.
En cuanto a los requisitos específicos de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, insistió en señalar que la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que la Sala de Casación Penal definió el caso seguido contra su representado, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos y se emitió la sentencia de segunda instancia ya se había superado el máximo de 20 años de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Luego presentó una exposición de la forma en que esta Corporación debería contabilizar ese término a efectos de verificar la configuración del fenómeno prescriptivo y de lo que, en su concepto, pretendió el legislador al fijar ese plazo como límite al ejercicio de la acción penal. En apoyo de su tesis citó varios apartes de sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional.
Con fundamento en estas razones, solicitó revocar el auto impugnado.
Paralelamente, J.D.J.C.C. presentó memorial a través del cual informó a la Sala que coadyuva la pretensión de su apoderada.
CONSIDERACIONES
Al ser esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda son erradas o confusas»[1].
- En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque la accionante incumplió la carga procesal de aportar la constancia de ejecutoria de la decisión que pidió revisar.
Con la sustentación del recurso de reposición la recurrente adjunta el documento que se echó de menos al momento de examinar los presupuestos generales de admisibilidad de la demanda, sin embargo, no hay lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque...
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