AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00656 del 07-04-2025 - vLex Colombia

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00656 del 07-04-2025

EmisorSala Especial de Primera Instancia
PonenteJORGE EMILIO CALDAS VERA
Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
Número de expediente00656
Fecha07 Abril 2025
Número de sentenciaAEP044-2025
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP 044-2025

Radicación No. 00656

CUI No. 11001024700020220010401

Acta Ordinaria No. 36

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Decide la Sala las solicitudes probatorias que en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 elevó el defensor del procesado C.C.G.C., actual Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca, acusado como probable autor del delito de prevaricato por acción (Art 413 CP[1]) en concurso homogéneo y sucesivo y en concurrencia con la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 ejusdem.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2.1. Según la calificación del mérito del sumario, C.C.G.C. fue elegido como alcalde municipal de Popayán para el periodo 2016 a 2019, fue así como en ejercicio de sus funciones nombró en propiedad a seis secretarios de despacho y a ocho jefes de oficina, dentro de estos últimos nombró a F.L.Z.B. como jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

2.2. Durante el primer año de mandato, el entonces alcalde tuvo que viajar a diferentes zonas al interior del país bajo la figura administrativa de comisión, con el fin de cumplir compromisos derivados de su cargo, razón por la cual profirió en 9[2] oportunidades distintas, decretos mediante los cuales “encargó como alcalde” a F.L.Z.B..

2.3. Advierte la Sala Instructora que, al proferir los referidos decretos, el señor C.C.G.C. contrarió la disposición normativa contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, según la cual, los alcaldes solo pueden por falta temporal, encargar de sus funciones a los secretarios de despacho o a quienes hagan sus veces. A continuación, se cita el referido texto normativo:

ARTÍCULO 106.- Designación. “El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

2.4. La Sala de Instrucción sostiene que en este caso: (i) las comisiones de servicios por las cuales el otrora alcalde tuvo que viajar, no configuraron una falta temporal que por ende habilitara un encargo de sus funciones; (ii) los encargos que efectuó no operaron respecto de funciones sino del empleo de alcalde, y (iii) la persona a la cual encargó no tenía la calidad de secretario de despacho ni hacía las veces de uno de ellos, sino que se trató de un jefe de oficina asesora de planeación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El conocimiento de la investigación originada en compulsa de copias con fecha del 5 de octubre de 2018, correspondió a la Fiscalía Seccional N°2 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, S.C. y en desarrollo de la misma se practicaron una serie de diligencias encaminadas a obtener información sobre los hechos objeto de investigación.[3]

El 4 de agosto de 2022, la Fiscalía remitió a la Sala Especial de Instrucción el proceso con radicado SPOA 190016000703201801229, debido a que el 20 de julio de 2022 C.C.G.C. adquirió la calidad foral de Congresista, una vez fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Cauca.[4]

El 30 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el representante G.C., ordenando además la práctica de pruebas para continuar con la actuación.[5]

El 6 de octubre de 2022, la Sala ordenó la apertura de instrucción por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma oportunidad dispuso vincular mediante indagatoria a G.C., la cual se rindió el 2 de diciembre de 2022.[6]

El 9 de febrero de 2023, la Sala Instructora resolvió la situación jurídica del procesado, en la que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva.[7]

El 4 de mayo de 2023 se cerró la investigación. Una vez ejecutoriada esa decisión se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios.

El 14 de septiembre de 2023 la Sala Especial de Instrucción calificó el mérito del sumario, acusando a C.C.G.C., como presunto autor del delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurrencia con la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 ejusdem, esto es la posición distinguida que ocupaba el sindicado en la sociedad.

En firme la acusación, la actuación fue remitida a esta Sala Especial de Primera Instancia (SEPI), surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual para mayor claridad dispone lo siguiente:

Art 400 Apertura de juicio: con la ejecutoría de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”

Durante el citado traslado, debe indicarse que, de los sujetos procesales, solo el defensor elevó solicitudes, concretamente probatorias, en los términos expuestos en el siguiente acápite.

4. SOLICITUDES PROBATORIAS

4.1. Documentales

La defensa solicita oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Popayán, a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal de Popayán, con el propósito de que tales entidades informen si en contra del señor F.L.Z.B. se ha abierto alguna investigación en su ámbito de competencia, relacionada con las funciones que adelantó mientras fue designado por el sindicado C.C.G.C. como alcalde encargado de la ciudad de Popayán.[8]

Afirma que, pese a que no fue señalado así en la acusación, el hecho de que allí se haya indicado que Z.B. realizó actos de alcalde encargado mediante los cuales obligó al municipio por un valor de $458.000.000, “cubre con un manto de duda la gestión de los recursos del erario por parte de Z.B. y, por ende, ello deviene en cuestionar más de fondo las razones por las que se le designó en los encargos cuestionados por el acusador.” [9]

Sostiene que el objetivo de la solicitud probatoria es el de determinar que no existe en torno a la designación y gestión del encargado Z.B., una motivación diferente a la de cumplir con el programa de gobierno del entonces alcalde C.C.G.C..[10]

''>Señala que es pertinente y conducente establecer si los contratos...

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