AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00964 del 15-05-2025 - vLex Colombia

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00964 del 15-05-2025

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP062-2025
Fecha15 Mayo 2025
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00964

B.N.B.A.

Magistrada Ponente

AEP 062 - 2025

R.icación N°00964

C.U.I. 52001-6099-032-2012-01499-01

Acta extraordinaria Nº 52

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Especial de Primera Instancia decide las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria, en el proceso seguido contra JULIO B.V.C., exgobernador del Departamento del P., acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Conforme lo consignado en el escrito de acusación[1], JULIO B.V.C., G.d.P., designado por el Presidente de la República mediante Decreto No.3683 del 5 de octubre de 2010 para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tramitó y celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 382 del 30 de diciembre de 2010 con desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la Función Pública relacionados con la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, dado, entre otras cosas, a que el contratista L.F.G.C., abogado e ingeniero mecánico, no contaba con la capacidad, experiencia e idoneidad directamente relacionada para gestionar el cobro por los activos de infraestructura eléctrica de propiedad del ente territorial.

Aunado, el contratista en ejecución del citado contrato suscribió dos conciliaciones ante la Notaría del Círculo de Villagarzón y de Puerto Asís, los días 26 de noviembre y el 30 de diciembre de 2011, con los gerentes de las empresas de energía del B.P. S.A. E.S.P. y del P. S.A. E.S.P. respectivamente, las cuales resultaron ser contrarias a ley porque:

1) No se adelantaron ante agentes del Ministerio Público asignados a esa jurisdicción, ni fueron aprobadas por la autoridad judicial competente;

2) Los valores tasados en los acuerdos conciliatorios se efectuaron con base en una fórmula de la Comisión de Regulación de Energía y G.C., que había sido derogada desde septiembre de 2008;

3) Las reclamaciones de pago por el uso de la infraestructura eléctrica de propiedad del Departamento del P., se efectuó por valores inferiores a los calculados;

4) En la conciliación efectuada con la Empresa de Energía del B.P. S.A. E.S.P., se acordó elaborar el diseño del Proyecto de construcción de infraestructura eléctrica zona Teteyé, Puerto Asís, P., obra que debió ser concertada bajo el régimen del Estatuto de Contratación Pública.

5) La conciliación realizada con la Empresa de Energía del P. S.A. E.S.P., de la cual el contratista y el acusado eran socios accionistas, fue suscrita por Marco Getial Ipuyan, gerente de la sociedad y tío de L.F.G.C..

Actuaciones con las cuales se generó un detrimento patrimonial para el Departamento del P. por valor aproximado de seis mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos ($6.247'476.282).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El 18 de abril de 2023 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la Fiscalía imputó al exgobernador JULIO B.V.C. la presunta comisión, a título de autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 ibidem), con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal[2].

2.2. Con fecha 15 de agosto de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación[3] y, el siguiente 17 de agosto, le fue asignado por reparto el conocimiento de la actuación al Despacho 001 de la Sala Especial de Primera Instancia[4].

2.3. El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual se reconoció la calidad de presunta víctima a la Gobernación del P.[5] y, el acusador fijó los cargos contra JULIO B.V.C., en los mismos términos de la imputación[6].

2.4. En sesión del 17 de febrero de 2025, se inició la audiencia preparatoria, en la cual se escucharon las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y, su argumentación sobre inadmisibilidad, rechazo y exclusión de las mismas[7].

3. CONSIDERACIONES

La Corporación enunciará el marco normativo y jurisprudencial que enmarca el decreto probatorio, luego de lo cual dará cuenta de las estipulaciones probatorias y pasará a resolver las solicitudes de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, las elevadas por la defensa. Para uno y otro caso se estudiarán de manera concomitante las oposiciones propuestas.

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, fijan las reglas para la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral, atribuyendo al funcionario la facultad de decretar las solicitadas en audiencia preparatoria que tengan relación con los hechos objeto de debate.

Para tal fin, los artículos 276, 360 y 373 ibidem indican que los medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales o los practicados, aducidos o conseguidos con transgresión de los requisitos formales previstos legalmente, deben ser excluidos.

De otra parte, se castiga con rechazo el elemento material probatorio que no haya sido descubierto en la etapa respectiva, y de conformidad con el artículo 376 del mismo ordenamiento adjetivo se inadmitirán aquellos que representen peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión en lugar de dar claridad al asunto o exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios del procedimiento.

Y el artículo 359 ibidem establece que también se inadmitirán las solicitudes probatorias impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Se debe destacar que, ante el carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia y utilidad del medio de prueba, so pena de no acceder a sus pedimentos.

Respecto de los documentos públicos que sean decretados como prueba, dado que gozan de presunción de autenticidad -artículo 425 de la Ley 906 de 2004-, pueden ser incorporados directamente por la parte interesada, bajo las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia[8].

De otro lado, si la defensa manifiesta interés en un documento y/o testigo ofrecido por la Fiscalía, es claro que debe solicitarlo como prueba directa justificando la pertinencia de cara a acreditar su teoría del caso, precisamente por los intereses opuestos de las partes, pues exigir un plus de argumentación en relación con la expuesta por la Fiscalía, claramente limitaría el ejercicio defensivo[9].

Por último, en aras de materializar los principios de eficiencia, agilidad, celeridad y...

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