AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61711 del 19-11-2025
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | MYRIAM ÁVILA ROLDÁN |
| Sentido del fallo | INADMITE |
| Número de expediente | 61711 |
| Fecha | 19 Noviembre 2025 |
| Número de sentencia | AP8403-2025 |
| Categoría | administración pública,instrumento público,Contrato de leasing,contratación pública |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
M.Á.R.
Magistrada ponente
AP8403-2025
Radicación n.° 61711
CUI: 11001600000020190233201
Aprobado en acta n.° 316
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
- OBJETO DE LA DECISIÓN
- La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de R.A.B.G., contra la condena, en doble instancia y precedida por un preacuerdo, como autor penalmente responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público
- HECHOS
- La facticidad expuesta por el fiscal y admitida por el procesado en el preacuerdo consistió en que, el 18 de noviembre de 2015, el municipio de Chía (gobernado por el alcalde G.V.R.) y la empresa Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS (representada por R.G.G.) celebraron el «contrato de aprovisionamiento n° 2015-CT-381»
- El objeto contractual correspondió a la compra de una planta de tratamiento de aguas residuales para optimizar y modernizar la ‘PTAR I Las Delicias’, con el propósito ulterior de mitigar el impacto ambiental ocasionado por la producción de malos olores y los vertimientos de aguas residuales al Río Bogotá. En ese contexto, el contratista se comprometió a entregar al municipio de Chía, a título traslaticio de dominio, una planta con la tecnología BIO-KWI o «tratamiento avanzado biológico + clarificación por flotación de aire disuelto y lodos N-virus», instalar la planta y ponerla en funcionamiento
- La contratación estuvo a cargo de un equipo de trabajo del que hizo parte R.A.B.G., secretario de obras públicas del municipio de Chía, nombrado mediante Resolución 002 del 1º de enero de 2012. Pese a la innegable trascendencia del negocio jurídico para la comunidad, el proceso contractual estuvo marcado por una serie de irregularidades con connotaciones penales:
- En primer lugar, en la etapa precontractual, R.B. tramitó el contrato n° 2015-CT-381 sin observancia de los requisitos legales esenciales, entre ellos, el art. 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el art. 25-7º de la Ley 80 de 1993 y la Resolución 1096 de 2000[1], en lo referente a las licencias y permisos ambientales exigidos para los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales.
- De nuevo, B. desacató el art. 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, en lo relativo a los estudios previos para verificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de la contratación. Asimismo, desconoció el art. 25-12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, en lo referente a los diseños que permitieran establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental.
- En concreto, no gestionó los planos y diseños ambientales, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitaros y de obra civil de adecuación. No solicitó la constancia de viabilidad del proyecto que expide el Departamento [sic][2] de Planeación del municipio. Ni siquiera promovió la planificación del lugar donde se instalaría la planta de aguas residuales, ni previó la necesidad de respetar las áreas de aislamiento de la ronda del río Bogotá, como se lo exige el Decreto-Ley 2811 de 1974[3] y el art. 10º de la Res. 1096/2000.
- Con esas y otras infracciones[4] el servidor público R.B. violó los principios de planeación y economía de la contratación pública.
- En segundo lugar, R....B. se interesó, en provecho de Global Environment and Health Solutions de Colombia - GEHS, en el contrato n° 2015-CT-381 en el que intervino por razón de su cargo como secretario de obras públicas de Chía. Concretamente, suscribió la Resolución 3397 del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual justificó que GEHS era el único oferente capaz de proporcionar la PTAR y era viable la contratación directa con esa empresa.
- En sustento, adujo que GEHS era la única distribuidora en Colombia de la tecnología BIO-KWI, sumado a que había patentado en Colombia las partes del tren de la planta de tratamiento -elaboradas por la empresa austriaca KWI International Environmental Treatment GmbH-. En consecuencia, GEHS fue seleccionada para suministrar, construir y ensamblar la ‘PTAR I Las Delicias’.
- Sin embargo, ninguna de esas razones era verídica. Por un lado, al menos otra empresa en Colombia[5], desde el 2005, contaba con la capacidad para construir la PTAR con la tecnología BIO-KWI. Por otro lado, en Colombia no existía patente ni derecho de propiedad intelectual asociados con la tecnología BIO-KWI y, de hecho, GEHS se había limitado a comprar a KWI International las partes de la planta por €809.396 euros, lo que correspondía a $2.631.435.400 pesos.
- Con su acción, el servidor B. violó los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública.
- En tercer lugar, en ejercicio de sus funciones como supervisor del contrato, el 30 de noviembre de 2015, a tan solo 12 días de la celebración del contrato 2015-CT-381, R.B. extendió el acta de recibo final en la que consignó una falsedad. Puntualmente, hizo constar que el contratista (GEHS) había cumplido con el objeto del contrato 2015-CT-381, el cual entendió como la firma del otrosí con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A.
- Cabe indicar que, con esta entidad, el municipio de Chía había celebrado el contrato de leasing financiero n° 181565 del 28 de septiembre 2015, con el objetivo de obtener los recursos económicos para financiar el contrato 2015-CT-381.
- Ninguna de las afirmaciones del acta de recibo final correspondía a la verdad. De una parte, el otrosí al contrato de leasing lo suscribió el alcalde, más no el contratista. De otra, el objeto del contrato 2015-CT-381 no era suscribir un otrosí, sino que era entregar una planta de aguas residuales en operación para el municipio de Chía. Nada de esto había ocurrido cuando el supervisor B. suscribió el acta de recibo final.
- Pese al evidente incumplimiento contractual, por indicación del alcalde G.V., el 10 de diciembre de 2015, Leasing Bancolombia desembolsó $5.468.570 dólares, equivalentes a $17.857.615.335 pesos, a favor de GEHS a la cuenta n° 898009507318 del Bank of America.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
- Por esos hechos, el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de R.B. como presunto autor de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. El procesado no aceptó los cargos. En esa misma diligencia, el fiscal imputó idénticos delitos a G.V.R.[6], más el peculado por apropiación.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá -hoy Juzgado Primero-, el cual citó a audiencia de acusación el 24 de mayo de 2019. En el marco de esa diligencia, el fiscal anunció que había llegado a un preacuerdo con el procesado, por lo cual el juez varió el sentido de la audiencia para verificar el acuerdo.
- Tras aprobado el preacuerdo y leída la sentencia, el 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, debido a que constató una irregularidad insubsanable, como fue la inexistencia del registro magnetofónico de la audiencia en la que la defensa sustentó oralmente la apelación (CSI 1 pp. 16-32).
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