AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53727 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994296

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53727 del 10-04-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloADMITE DEMANDA
Número de expediente53727
Número de sentenciaAP1367-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Abril 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1367-2019

Radicación n.° 53727

Acta 95

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de A.T.M., M.M.Z., V.S.R., C.A.C.S. y A.M.P.C..

HECHOS:

La Gobernación de Bolívar suscribió el 5 de marzo de 2003 los contratos números 013 y 014 con A.M.P.C. y A.T......M., para ejecutar talleres relacionados con el Plan Básico de Salud. Los dos contratos eran idénticos en cuanto a su objeto: “Talleres saneamiento básico, manejo de residuos sólidos y Talleres sobre ambiente y desarrollo en salud”, dirigidos a la “Población escolar y comunidad.”

En el trámite de la contratación intervinieron M.M.Z., coordinadora de la Unidad de Salud Pública y del Plan de Atención Básica, quien le solicitó al Secretario de Salud, V.S.R., la inclusión de los recursos necesarios con ese propósito. Hecho lo anterior, y con el fin de continuar el proceso, intervinieron, nuevamente, M.M., V.S.R., y el asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB, C.A.C.S., quienes elaboraron en forma idéntica los análisis de oportunidad y conveniencia para cada uno de los contratos. De esta manera se pudo suscribir dos contratos similares con A.T.M. y A.M.P.C., quienes los ejecutaron mancomunadamente, como si fueran uno solo, y como en realidad lo eran.[1]

El 2 de mayo de 2003, C.A.C.S. y V.J.S.R. suscribieron el acta de finalización de los contratos, sin que se hubieran cumplido totalmente, con el fin de pagar el saldo de los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por la suscripción de los contratos 013 y 014 de 2013, la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública, dispuso el 5 de febrero de 2004 la apertura de investigación previa.

2.- Al abrir investigación penal, ordenó vincular mediante indagatoria a M.M.Z., I.B.S., C.A.C.S., V.J.S.R., A.T.M. y A.M.P.C., a quienes el 2 de febrero de 2006, al definirles su situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

3.- El 9 de febrero de 2008, la fiscalía acusó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público, a la vez que precluyó la investigación por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

5.- El 26 de mayo de 2010, la fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la revocó. En su lugar, acusó a V.J.S.R., M.M.Z., C.A.C.S., A.T.M. y A.M.P., por la posible comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Mantuvo la acusación por el delito de falsedad ideológica.

6.-El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, condenó a V.J.S.R., M.M.Z., C.A.C.S., A.T.M. y A.M.P., a 8 años y 8 meses de prisión, multa de 752.89 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del concurso de conductas punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000).

A su vez, declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, y finalmente sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria.

7.- El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por los defensores de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la modificó la en el siguiente sentido:

(i).- Mantuvo la condena y el quantum de la pena impuesta a V.J.S.R., M.M.Z. y C.A.C.S., como autores del concurso de las conductas punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000),

(ii).- Modificó la condena de A.T.M. y A.M.P.C., para atribuirles el delito de peculado como intervinientes y la autoría del de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Les impuso, por lo tanto, 81 meses y quince días de prisión, y multa de 572.17 s.m.l.m.v.

DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte resumirá las demandas y resolverá en seguida sobre cada una de ellas. Por último, decidirá sobre la prescripción de la acción penal por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

1.- Demanda de casación a nombre de V.J.S.R. y M.M.Z..

Cargo único.

Demanda la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (error de tipo) y por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

Aduce que V.J.S.R. y M.M.Z. actuaron ingenuamente y bajo la “presión anímica” que ejerció sobre ellos su jefe L.D.V., de quien recibieron órdenes que acataron por temor reverencial, miedo a perder el empleo, y por la confianza en los conocimientos y vasta experiencia de C.A.C.S.. Su conducta, entonces, encuadra en la “hipótesis jurídica de no capacidad cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por principio de confianza legítima.” Dicho de otro modo, “incurrieron en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, máxime si se considera que al tenor de la Ley lo anterior lo establecen los artículos 4 y 26 numeral 1 y 2 e la Ley 80 de 1993”.

Señala que los procesados actuaron bajo el principio de confianza legítima, pues a ellos no les correspondía realizar actuaciones precontractuales, de manera que avalaron las que sus subalternos elaboraron. Y en cuanto a la ejecución, los contratos 013 y 014, suscritos el 5 de marzo de 2013, cada uno por valor de $ 120.000.000.00, fueron supervisados por el interventor C.A.C.S., funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB, de manera que el control estaba a cargo de éste y no de los funcionarios procesados. O., por lo tanto, apoyados en el ámbito de competencia y responsabilidad de otros y creyendo en la buena fe de sus actuaciones.

Precisa también que no se apreciaron, entre otras, la declaración de la secretaria E.V., el manual de funciones y de contratación del departamento, la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se delimitó la competencia de los funcionarios procesados, así como la providencia mediante la cual la fiscalía se inhibió de abrir investigación contra el gobernador del departamento.

De otra parte, después de referirse a las normas de reenvío que complementan los tipos penales en blanco, se sirve de ellas para indicar que los contratos tenían objetos distintos: el uno versaba sobre saneamiento básico y manejo de residuos sólidos, mientras que el otro trataba de desarrollo sostenible y ambiental, de manera que no hay coincidencia entre los dos contratos, salvo que se haga una interpretación ligera de esos conceptos, como lo hizo el tribunal, que ha debido considerar para su aprehensión lo dispuesto por el artículo 28 del Estatuto General de Contratación Administrativa, conforme al cual, las cláusulas y estipulaciones de los contratos se deben interpretar de conformidad con los principios de que trata la Ley 80 de 1993, uno de los cuales es el “valor ético de la confianza.”

Para concluir, aborda la delegación para contratar desde la perspectiva de la Ley 80 de 1993, con el fin de señalar que el gobernador del departamento nunca delegó tal facultad, y que como tal suscribió los contratos y ordenó el gasto, de manera que a M.M.Z. le correspondía revisar la contratación, pero sin mayores responsabilidades, de manera que no le incumbe ningún compromiso penal.

Se Considera:

En el único cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente demandó la falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

La Corte no debería pronunciarse sobre este cargo, pues en lo relacionado con esta conducta se cesará el procedimiento por haber prescrito la acción penal. Sin embargo, no sobra anotar que este cargo, encaminado a obtener la declaración de inocencia presenta contradicciones insalvables, y en tal sentido la Sala ha tenido que hacer un esfuerzo adicional para resumir y tratar de captar el sentido del reproche, debido a la confusión del censor entre la infracción directa e indirecta de la ley.

La infracción directa de la ley supone aceptar la cuestión fáctica y la apreciación probatoria, tal y como fueron valoradas por el Tribunal, pues el reproche...

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