AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55136 del 17-07-2019
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD PARCIAL / CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de expediente | 55136 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2901-2019 |
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP2901-2019
Radicación n.° 55136
Acta 171
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluyó varias de las pruebas solicitadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Durante el 2016 y 2017, O.M.Q.V., en su calidad de Juez 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concertó con un grupo de personas -abogados y funcionarios del INPEC-, para conceder a través de acciones de tutela tramitadas en forma irregular, traslados de personas privadas de la libertad en cárceles de máxima y mediana seguridad, a establecimientos de reclusión de mínima seguridad ubicados en los municipios de Florida y M.. Lo anterior, pese a que: (i) los accionantes no cumplían los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y (ii) no estaba demostrada la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
Los procesos constitucionales que en esas condiciones, fueron fallados por el doctor Q.V. se identifican con los números de radicación: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325, 2016-00377, 2016-00100 y 2016-00425.
2. El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la fiscalía formuló acusación contra Q.V. por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción en concurso homogéneo. No se presentó allanamiento a cargos.
3. En el trámite de la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó se admitieran, entre otros elementos de convicción, el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales de la orden de interceptación de comunicaciones, el CD contentivo de las conversaciones interceptadas, y la transliteración de esas grabaciones. De igual manera, pidió los testimonios de los policiales J.L.A.L. y Y.G.R., encargados de adelantar dicha labor investigativa. Por último, solicitó escuchar en juicio a M.E.M.G., secretaria del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle).
Respecto de su pertinencia manifestó que las pruebas documentales enunciadas son esenciales para conocer y entender cuál era el «modus operandi» de la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como planeaban los traslados de los internos, la obtención de «cartas cupo», y la elaboración de las solicitudes de amparo constitucional. Expresó, también, que la investigadora A.L. fue quien escuchó las conversaciones y realizó la identificación de las personas que participaron en ellas. Así mismo, que el policial G.R. se encargó de la recolección de evidencias en la cárcel de Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las interceptaciones[1].
Con el mismo propósito, afirmó que el testimonio de M.E.M.G. es eficaz para demostrar cómo se manejaban los asuntos penales y constitucionales en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Por su rol de secretaria, puede informar detalles de la actividad judicial al interior de ese despacho[2].
4. En esa misma sesión, el defensor pidió, entre otras pruebas, que se le permitiera formular interrogatorio directo a M..G.. Indicó que ella podrá ilustrar la manera como se distribuía el trabajo en el despacho de que era titular el acusado. En particular, cómo se tramitaban las acciones de tutela, cuáles funciones realizaba el juez directamente y, sobre todo, la posición que éste tenía frente a la atención de personas extrañas al juzgado o abogados[3].
5. Culminadas las peticiones probatorias, la defensa solicitó la exclusión de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las interceptaciones telefónicas[4]. Básicamente indicó: (i) que el CD contentivo de las conversaciones grabadas no fue descubierto oportunamente, y (ii) que el control posterior sobre la orden, ejecución y hallazgos de esas interceptaciones se realizó de manera extemporánea. Esto último, teniendo en cuenta que el informe final de resultados suscrito por la investigadora Alegría Loango fue elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de febrero de 2018, empero, 8 días después -es decir el 16 del mismo mes y año según acta de audiencia preliminar-, se llevó cabo la respectiva diligencia de legalización ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
6. La fiscalía se opuso a la pretensión del defensor. Argumentó, en términos generales, que cumplió en debida forma con el descubrimiento de las evidencias reclamadas por el abogado, y que no es la audiencia preparatoria sino la de juicio oral, la etapa pertinente para suscitar debates sobre la exclusión de dichos elementos de convicción[5].
7. Mediante auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedió a la solicitud de exclusión.
Aclaró, de entrada, que el reproche del defensor con relación a la falta de descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones telefónicas era infundado. Si bien fue cierto que la fiscalía no cumplió con esa carga en el momento procesal oportuno, la Sala verificó que tal irregularidad se subsanó «cuando se le ordenó el descubrimiento y entregó el elemento material probatorio a la defensa, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de la oportunidad le descubrió el informe de la transliteración de las conversaciones»[6].
Lo que no admitió discusión para el Tribunal fue la «ilegalidad» de las pruebas atinentes a las interceptaciones telefónicas, en virtud del incumplimiento por parte de la fiscalía del mandato previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. En efecto, constató la Corporación que el control posterior de legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectuó vencido el término de 24 horas establecido en la mencionada disposición. Irregularidad frente a la cual el ente acusador no presentó ningún argumento que la desvirtuara, refutara o justificara.
Subrayó, además, que fue desatinada la argumentación de la fiscalía relativa a que el escenario para debatir la legalidad de los medios de convicción es el juicio oral. Destacó la Sala que la audiencia preparatoria precisamente «tiene por objeto decantar y preparar los elementos materiales probatorios y evidencia física de cara a la construcción de la prueba en el juicio». Es esta fase procesal, la propicia para determinar «cuáles elementos ingresarán o no al juicio, en tanto que aquel, es el estadio para debatir la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, sin que se deba permitir otro tipo de discusiones, salvo casos excepcionales»[7].
Por último, decretó en su totalidad las pruebas solicitadas por la defensa.
8. Contra esta determinación la fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación. Edificó su inconformidad en dos aspectos: (i) criticó que el Tribunal no haya aclarado si el interrogatorio de la defensa a la señora M.E.M.G., puede referirse a los mismos aspectos que se aborden cuando ésta declare como testigo de cargo. Ello, porque el propósito de ambas partes es ilustrar cómo era el manejo del despacho del cual era titular el acusado QUINTERO VARGAS.
Y (ii), censuró la decisión relativa a la exclusión de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las interceptaciones telefónicas. Insistió en que la audiencia preparatoria no es el escenario para discutir la legalidad de los elementos de convicción solicitados, máxime cuando el procedimiento mediante el cual se recaudaron fue avalado por un juez de control de garantías.
Así mismo, señaló que por tener la plena certeza de que su actuar estuvo acorde a los parámetros legales, no vio la necesidad de descubrir y enunciar las actas del 8 y 9 de febrero de 2018, en las cuales se encuentra la justificación del por qué la diligencia de control posterior no pudo llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe final. Esto es, «porque no comparecieron las partes, porque tuvieron que citarlas nuevamente (…) hasta que se llegó» al 16 de febrero, día en que finalmente se impartió legalidad al procedimiento.
9. El defensor discrepó de los anteriores argumentos. Alegó que las actas mencionadas indican «supuestamente» que la audiencia de control posterior no pudo realizarse por inasistencia de las partes. Sin embargo, sobre ese aspecto, la fiscalía no precisó «si para esas fechas ya había imputado cargos...
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