AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52202 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007907

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52202 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52202
Número de sentenciaAP948-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP948-2019

Radicación N° 52202

Acta 65

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados R.A.V.S. y E.H.M., contra la sentencia del 30 de octubre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito, el 4 de octubre de 2016, por los punibles agravados de secuestro extorsivo, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado.

HECHOS:

De conformidad con el ad quem, “el 28 de marzo de 2014, alrededor del mediodía, en el restaurante Asados Exquisitos, ubicado frente a la glorieta del aeropuerto J.M.C. de Rionegro Antioquia, un grupo de personas, entre quienes se encontraban E.H.M.,… simulando la existencia de una orden de captura y mediante intimidaciones con armas de fuego, en contubernio con R.A.V.S., retuvieron al señor D.D.C.E., con el propósito de obtener $300.000.000,oo, de los cuales los delincuentes recibieron $70.000.000,oo. Además, en el momento del plagio, algunos de los malhechores se quedaron con la llave de una camioneta marca Audi de propiedad del señor D.D.C.E., de la cual se apoderaron horas más tarde.

El 15 de mayo de 2014, personal del G. rescató al plagiado en una vivienda situada en zona rural del municipio de Carmen de Viboral Antioquia, donde se halló, en una habitación, una pistola calibre 9 milímetros, marca P.B., un silenciador adaptable a esa pistola, 2 proveedores para esa arma con 22 cartuchos, con la cual se intimidó a la víctima e impidió su libre locomoción, sin que … R.A.V. SIERRA contara con autorización para su porte. No pudo predicarse lo mismo de E.H.M..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Tras realizarse la correspondiente investigación e individualizarse como probables partícipes de los anteriores hechos, a R.A.V. SIERRA y E.H.M., entre otros, se dispuso, el 24 de octubre de 2014 su captura, de manera que efectuada la misma, el 30 de octubre siguiente se celebró audiencia ante un Juzgado con Función de Control de Garantías en la cual se legalizó la aprehensión de los mencionados, se les formuló imputación como coautores de los punibles de secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado; concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía radicó el 3 de febrero de 2015 escrito de acusación por los referidos ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó el 15 de abril siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra de los dos acusados, por todos los delitos excepto el concierto para delinquir.

Se profirió luego, el 4 de octubre del mismo año, el correspondiente fallo a través del cual R.A.V.S. fue absuelto por concierto para delinquir y condenado a la pena principal de 515 meses de prisión y multa equivalente a 6.666,66 salarios mínimos mensuales legales como coautor de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado y hurto calificado y agravado, mientras que E.H.M. fue absuelto por concierto para delinquir y porte de armas y condenado también como coautor a prisión de 495 meses y multa de 6.666,66 salarios mínimos mensuales por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

3. La anterior providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 30 de octubre de 2017, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y oportunamente sustentado por los abogados de los dos sentenciados en mención.

LAS DEMANDAS:

1. La formulada en nombre de R.A.V.S..

A fin de que se respeten las garantías del acusado y se repare el agravio a él inferido, denuncia el libelista que la sentencia recurrida infringió directa e indirectamente la ley sustancial.

Formula entonces tres reparos, así:

1.1. El primero al amparo de la causal primera, “cuerpo segundo”, por violación directa en cuanto se dejó de aplicar normas constitucionales, generando una consecuente afectación al debido proceso pues, dadas las exigencias que debe satisfacer toda acusación de conformidad con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en este evento se omitió la relacionada en el numeral 2º, según el cual ha de hacerse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

Acá, en parte alguna del escrito o de la audiencia respectiva, se precisó por la Fiscalía cuál fue la actuación del procesado en cada uno de los tres ilícitos objeto de condena.

No obstante la causal seleccionada, cuestiona enseguida desde la perspectiva probatoria, que no se haya demostrado que su defendido participó en la retención de la víctima, tampoco se conoció prueba que lo relacionara con quienes fueron capturados en flagrancia y menos con los otros coprocesados, eso sin considerar que el testimonio de la víctima no permitía su individualización; no fue hallado en flagrancia portando un arma y simplemente se le comunicó tal circunstancia por el hallazgo de una durante el rescate del plagiado y finalmente, el acto de apoderamiento del vehículo fue casual y coetáneo con la retención de la víctima, acto en el cual el acusado no participó.

Como en esas circunstancias, la situación fáctica y jurídica en contra de su prohijado no fue precisada, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación.

1.2. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa en segundo término la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, en la medida en que se introdujo el mosaico fotográfico con que la víctima hizo el reconocimiento, pero no lo fue a través del perito que lo elaboró, luego mal podía tenérsele como prueba y exhibírsele al plagiado, pues eso significa que fue un elemento de convicción obtenido con violación de las garantías fundamentales y por ende debió excluirse.

En esas condiciones, el sólo relato de la víctima sería insuficiente para individualizar al acusado, sin que tal deficiencia pueda suplirse por otros testimonios o documentos, empero la sentencia se soportó en aquel y en evidencia inexistente o nula de pleno derecho como el referido mosaico fotográfico y el consecuente reconocimiento, por eso pide se case el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendido.

1.3. También con fundamento en la causal tercera de casación, acusa ahora la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en tanto valoró una prueba inexistente y omitió valorar otras que obraban en el juicio.

A su poderdante, afirma, se le condenó por secuestro extorsivo en concurrencia de dos causales de agravación, lo cual obligaba un desarrollo conforme con las categorías de participación y coautoría, sin embargo, frente a la derivada de la utilidad económica no hay prueba que acredite que V.S. solicitó suma alguna de dinero pues, de un lado, el testimonio de la víctima ni siquiera sustenta su identificación y de otro, se omitió apreciar el testimonio de O.C.E., hermano de aquella, quien aseguró no haber determinado quién fue el que hizo la exigencia dineraria, aspecto en el cual además la Fiscalía no aportó prueba alguna.

Y en lo que hace a la segunda agravante derivada del supuesto uso falso o simulado de una orden de captura, es incuestionable que mal puede imputársele al procesado, cuando éste no participó del acto primigenio de retención.

Es claro por tanto, agrega, que si se analiza la prueba en conjunto, incluido el testimonio de la víctima a pesar de los reparos que se le hacen, no es posible acreditar responsabilidad de V.S. en la comisión del delito de secuestro, mucho menos si las agravantes no operan de manera...

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