AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55756 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026319

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55756 del 16-10-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55756
Número de sentenciaAP4527-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





AP4527-2019

Radicación No. 55756

Aprobado Acta No. 274


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados contra el auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual reconoció a la Rama Judicial como víctima, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y A.A.O. por el delito de prevaricato por omisión.


HECHOS


Según la acusación, el 8 de febrero de 2005 José Yesid

Panqueva Triana conducía el bus de servicio público de placas VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves lesiones.


Por los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención al Usuario) de Usaquén inició la indagación contra J.Y.P.T. por el delito de lesiones personales culposas, autoridad ante quien se intentó una conciliación entre las partes, resultando fallida.


El 13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía 119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN1, ante quien se allegó informe técnico médico legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente.


El 5 de septiembre de 2008 A.A.O. asumió la Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20 Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo, compulsó copias de la actuación para que investigara penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el asunto, por «permitir que operara el fenómeno jurídico de la prescripción»2.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, respectivamente, como autores de los delitos de prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, cargo no aceptado por los imputados3.


El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se configuran son «retardar» y «denegar»5.


Luego de instalada la audiencia preparatoria (30 de junio de 2019), el apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación, al tratarse de conductas punibles cometidas contra la administración pública, por medio de las cuales la Rama Judicial «ha sufrido un daño o perjuicio en su reputación, buen nombre y correcto funcionamiento». A ese argumento, agregó que en cabeza de los imputados «estaba la función de administrar justicia» pero en observancia de los principios de la función pública (art. 209 Constitución Nacional), esto es, respetando e interés general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad.


Igualmente, advirtió que de acuerdo con el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administración Judicial le compete representar en los procesos judiciales a la Nación-Rama Judicial, de la que forma parte la Fiscalía, conforme a lo establece el artículo 249 Constitucional6.


Ese mismo día, el tribunal reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, decisión contra la cual los defensores de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA interpusieron recurso de apelación y el primero, además, el de reposición. Como el a quo no repuso su decisión7, concedió las impugnaciones8, asunto que pasa a decidir la Sala.


EL AUTO RECURRIDO


Luego de aludir al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 –frente a la condición de víctima en el proceso penal–, el tribunal invocó decisiones de esta Corporación (AP, 12 dic. 2012, rad. 39815) y de la Corte Constitucional (C-228 de 2002) para resaltar que el daño real y concreto originado por la conducta punible no necesariamente debe ser de contenido patrimonial, sino que a los afectados con el ilícito les asisten otros derechos como la verdad y la justicia.


En cuanto a la calidad de agraviada que puede tener la Rama Judicial en los delitos contra la administración pública, aludió a la providencia de la Sala CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, en la que se dijo que la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley «por parte de un juez de la República», afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia, daño que se genera a la Nación-Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


A partir de esas premisas, la primera instancia consideró que en este caso le asiste interés a la Administración Ejecutiva de Administración Judicial para conocer la verdad y exigir justica por la «omisión a un deber funcional» que se predicaba de «dos aforados legales fiscales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación», entidad que forma parte de la Rama Judicial por mandato constitucional.


Por último, resaltó que aunque el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, ello no impide que un tal reconocimiento pueda hacerse en las etapas subsiguientes, porque lo que hace el legislador es «enmarcar un derrotero de inicio, a partir de la audiencia de acusación, pero no dice que en la audiencia preparatoria no se pueda hacer»9.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. El defensor de M.Y.R.G. parte por aceptar que la Rama Judicial en este caso «puede ser víctima», el problema radica en que no se ha demostrado esa condición, esto es, el daño causado con la conducta.


A ese respecto, señala que más allá de aspectos genéricos en torno a obligaciones de los fiscales procesados y a la buena imagen de la Rama Judicial, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima, como se dijo en la jurisprudencia invocada por el tribunal (rad. 39815), debe acreditar –así sea sumariamente– un daño real, concreto y específico, que legitime su participación como tal, así su pretensión no sea la reparación económica. Argumentación con la que, asegura, no cumplió el representante de la Dirección Ejecutiva.


De otro lado, destaca que si bien la Rama Judicial e incluso la sociedad pueden ser «titulares» del bien jurídico de la administración pública, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «no puede serlo de manera concreta en este caso», puesto que el desconocimiento de los principios de la función pública –invocados por el representante– afecta directamente a la Fiscalía General de la Nación, organismo al que se encontraban vinculados los aquí enjuiciados10.

2. En similares términos, el defensor de A.A.O. considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no probó...

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