AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51196 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029872

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51196 del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente51196
Fecha06 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00067-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00067-2019

R.icación N° 51196

Aprobado Acta No. 046

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La S. decide la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 1ª Delegada ante esta Corporación, dentro de la indagación que adelanta en contra del Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Á. VALDIVIESO REYES.

HECHOS

Según indicó la Fiscalía 1ª Delegada ante esta S., el 5 de abril de 2013, el Juzgado 21º Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de, entre otros, L.A.B.R., por la presunta comisión del delito de hurto agravado, hechos denunciados por M.A.R.G., representante legal de A.S., y reconocido como parte civil dentro de ese diligenciamiento.

Decisión que fue apelada por la aludida parte civil, correspondiendo su ponencia al M.Á.V.R., quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, la revocó y condenó, entre otros, a L.A.B.R..

El 18 de septiembre de 2014, en la sección 1, 2 y 3 del noticiero CM&, se dio a conocer a la opinión pública supuestos actos de corrupción cometidos por el M.V.R., quien habría recibido una suma de dinero para emitir la decisión favorable a los intereses de M.A.R.G..

AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

1.- La Fiscalía.

Acudió a la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, inexistencia del hecho investigado, para solicitar la preclusión de la indagación.

Como sustento de su petición, indicó que la calidad foral del indiciado se corrobora con el acta de posesión de 1º de agosto de 2006, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y la certificación expedida el 15 de agosto de 2015 por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Argumentó, que esta indagación se inició a solicitud del indiciado, tras escuchar en la emisión del 18 de septiembre de 2014 del noticiero CM&, los señalamientos de L.A.B..

Añadió, que unas grabaciones telefónicas de M.A.R.G., detallaron que entregó la suma de $ 50’000.000 al abogado JULIO C.O. como parte del pago de $ 200’000.000, para entregarla a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien se encargaría de pronunciarse a favor de R.G. y su empresa Acociviles.

Que las grabaciones telefónicas las efectuó G.D.B., participante en las conversaciones, quien señaló a M.A.R.G. como su interlocutor, especificando que a través de la oficina del abogado O.G. entregarían al M.V.R. la suma de $ 50’000.000, de un total de $ 200’000.000 para que fallara a su favor, sin tener conocimiento directo acerca de la entrega de la dádiva al indiciado.

Argumentó, que el 5 de abril de 2013, el Juzgado 21º Penal del Circuito Adjunto de Bogotá emitió sentencia absolutoria a favor de L.A.B.R., la cual fue apelada por el apoderado de M.A.R.G., cuyo conocimiento correspondió a una sala presidida por el M.V.R..

El 16 de septiembre de 2014, el indiciado como ponente revocó la absolución a B. RIVIERE y lo condenó por la comisión del delito de hurto agravado, y al pago de los perjuicios irrogados a Acociviles de R.G..

Para esclarecer la situación, aduce la Fiscalía, escuchó a G.E.P.Z., abogado externo de la oficina de JULIO C.O.G., quien se mostró ajeno a los hechos y a los interlocutores de las grabaciones telefónicas, negando haber actuado como intermediario en el ofrecimiento al indiciado de la suma de dinero.

Luego, acopió la entrevista de JULIO C.O.G., quien no obstante conocer al indiciado por ser coterráneos, negó su participación en los hechos, y desconoció los sucesos investigados.

Recordó, que M.R.G. en su entrevista dijo que se trataba de una estrategia de B.R., persona con quien lleva más de 14 años en conflicto por el hurto de unas acciones, y cada vez que se produce un fallo a su favor denuncia la compra de los funcionarios judiciales. Además, dijo ignorar cómo fueron obtenidas las grabaciones, y aunque aceptó conocer al abogado D.B., quien sabía de su precaria situación económica, no contaba con la suma de dinero presuntamente ofrecida al indiciado. Aclaró, adicionalmente, que en el proceso lo apoderaba J.G., que no ha tenido contacto con el indiciado, y que los abogados P.Z. y O.G. fueron los apoderados de su esposa en otro proceso.

La transcripción de las grabaciones telefónicas, refiere la Fiscalía, arrojó como resultado la falta de identidad de los interlocutores, aunque hablan DAJER y RINCÓN. De su contenido se obtuvo que O.G. habló con el indiciado para exponerle el caso, infiriéndose únicamente amistad entre ellos.

Concluyó, que los elementos materiales de prueba evidencian que la suma de $ 50’000.000 fue recibida por el abogado O.G. de manos de M.R.G., dinero que no se pudo establecer si llegó a su destinatario.

Puso de presente que los medios probatorios no comprobaron contacto alguno entre R.G. y el indiciado, de tal suerte que la concertación para emitir el pronunciamiento judicial deviene sólo de los comentarios de las conversaciones, al enunciar a los abogados P.Z. y O.G., sin corroborar que ellos hubiesen hecho alguna propuesta ilegal en beneficio de R.G..

Esclareció, que las entrevistas de D.B. no demostraron la entrega de dinero al indiciado, y si bien el fallo recurrido acogió la postura de R.G., no lo fue por la venta de la función pública, tornando procedente la preclusión de esta indagación.

2. Apoderado de la víctima L.A.B.R..

Se opuso a la solicitud de preclusión por falta de investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En este orden destaca que no fue cotejada la voz de M.R. GUEVARA con las grabaciones telefónicas aportadas por G.D.B., tendientes a constatar el ofrecimiento de dinero al indiciado.

No se investigó sobre las eventuales razones por las cuales R.G. pudo promover la entrega del dinero en procura de lograr revocar la decisión.

3. Representante del Ministerio Público.

Acompañó la pretensión de preclusión poniendo de presente que las grabaciones telefónicas impiden efectuar imputación al M.V.R., puesto que los elementos materiales de prueba no mostraron que recibiera dádiva alguna, y la ausencia de responsabilidad surge evidente del acto de solicitar personalmente que fuese investigado por los hechos divulgados en los medios de comunicación.

Sin embargo, en su sentir, debe continuarse la investigación con respecto al receptor del dinero.

4. Indiciado Á.V.R..

Coadyuvó la petición, recalcando su total ajenidad en los sucesos investigados.

5. Apoderada del indiciado.

Apoyó la pretensión del ente acusador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la competencia.

La S. es competente para decidir sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 001 de 2018.

Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación concierne formular la solicitud de preclusión con arreglo a la mencionada preceptiva, a los artículos 250-5 y 251-1, modificados por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 de 2011 de la Carta Política, y al canon 331 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el fuero de juzgamiento consagrado en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, es una garantía que obliga a un procesamiento especial radicado en determinados operadores jurídicos y se goza desde el momento en que se asume el cargo, “es decir basta la sola objetividad de comprobar la vinculación con el cargo para que los operadores judiciales especiales adelanten la investigación y juzgamiento.”[1]

En lo que respecta al doctor Á.V.R., se acreditó que labora como Magistrado de la S. Penal del Tribunal de Bogotá desde el 1º de agosto de 2006, y como actualmente desempeña ese cargo, es evidente que esta S. es la competente para conocer de la solicitud de preclusión.

II. Cuestión preliminar.

Dado que la Fiscalía no citó y, por lo tanto, no participó en la audiencia de solicitud de preclusión el apoderado judicial de la Rama Judicial, como víctima por el delito por el que se procede, cohecho propio, la S. entra a decidir si dicha omisión genera nulidad...

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