AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55300 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032520

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55300 del 24-07-2019

Sentido del falloROMPE LA UNIDAD PROCESAL / DECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55300
Número de sentenciaAP2948-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha24 Julio 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2948-2019

Radicación 55300

Aprobado mediante Acta No. 180

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de marzo de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de extorsión agravada y confirmó la absolución por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

Da cuenta la actuación que en los municipios de Puerto Santander, Banco Arenas y Agua Clara de Norte de Santander, hizo presencia la banda criminal denominada «Los Rastrojos», al mando de J.E.R.G.«.S., quien se encargaba de coordinar las extorsiones a contrabandistas y comerciantes de la zona fronteriza y de controlar el envío de sustancias estupefacientes con destino a Venezuela.

Por mandato de «A.M., el 29 de septiembre de 2010, J.E.R.G.«.S. ordenó a sus hombres retener a J.V.L.«.J.J. para que respondiera por un cargamento de 850 kilos de marihuana que pertenecía a la banda criminal y que fue incautado en Barinas- Venezuela, manteniéndolo privado de su libertad hasta el 1° de octubre de 2010. A cambio de su liberación le exigió que se comunicara con su familia y dispusiera el traspaso de un bien inmueble ubicado en Puerto Santander, como prenda de garantía de su deuda, por lo que la esposa del retenido firmó la promesa de compraventa a favor de un miembro designado del grupo ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de septiembre de 2011, la Juez 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón».

Con posterioridad, la Fiscalía le formuló imputación como coautor de los delitos de concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes, agravado por ser «cabecilla», en concurso heterogéneo con los reatos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245, 340 incisos 2° y 3° y 376 inciso 1° del Código Penal. Siendo aceptado por el imputado sólo el primer cargo, de suerte que se generó la ruptura de la unidad procesal, continuando la presente actuación por los delitos frente a los cuales no se allanó.

Por solicitud de la Fiscalía, J.E.R.G. fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por cuenta del presente proceso.

2. El 9 de noviembre de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

3. Allegada la carpeta al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y luego de 4 oportunidades infructuosas, el 23 de febrero de 2012 la delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación por el delito de extorsión agravada, requiriendo el aplazamiento para la sustentación, sin embargo, y después de 4 oportunidades fallidas, el 8 de agosto de 2013, la representante del ente acusador retiró la solicitud de preclusión y solicitó aplazamiento para formular la acusación.

4. El 15 de mayo de 2013, el Juez 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al advertir que no se había impartido el trámite correspondiente a la manifestación de incompetencia dada por el Juez Penal del Circuito Especializado remitió el paginario al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que el 29 de mayo de 2013 asignó la competencia para adelantar el juicio al primero de los togados.

5. Finalmente, y pasadas 4 fechas, el 15 de agosto de 2014 la Fiscalía le formuló acusación a J.E.R.G. como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con extorsión agravada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244, 245 y 376 del Código Penal.

6. La audiencia preparatoria se realizó en tres sesiones, los días 12 de marzo, 10 de septiembre y 19 de noviembre de 2015. Al paso que la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 3 de mayo y 2 de septiembre de 2016, 3 de febrero, 5 de mayo y 11 de julio de 2017, al cabo de la cual la Fiscalía mantuvo la solicitud de condena por los dos delitos acusados, no obstante, el Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio frente al reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y anunció el decreto de la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en lo atinente al delito de extorsión agravada, por considerar inadecuada la calificación jurídica. Conforme con ello se ordenó la libertad inmediata del acusado.

7. El 18 de septiembre de 2018 se dio lectura al fallo en concordancia con lo anunciado en audiencia precedente, frente a ello, tanto la defensa, como los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.

8. Con decisión de 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la absolución de J.E.R.G. como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por estimar que no se vulneró el principio de congruencia revocó la decisión de decretar la nulidad de la actuación en lo que respecta al delito de extorsión agravada, en el sentido de condenarlo como autor del mismo e impuso una pena de 200 meses de prisión, multa por 5.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le fueron negados los subrogados penales.

9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta corrió el traslado conjunto para la interposición del recurso de casación y la impugnación especial de la sentencia proferida en segunda instancia y, dentro del término oportuno la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial, anunciando su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación, sin sustentarlo.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. Frente a la responsabilidad de J.E.R.G. en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Tribunal consideró que no se probó su participación en el envío desde Colombia del cargamento de marihuana incautado en Barinas – Venezuela, por lo que en este sentido confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia.

Indicó que lo probado en la actuación fue la participación de JOSÉ EYEIMER REYES GALARZA «A. Salomón», como miembro de la banda criminal «Los Rastrojos», en la recuperación del valor del estupefaciente incautado por las autoridades venezolanas mas no que hubiese «participado, ordenado, controlado o dirigido dicho ilícito», Además de resaltar que no existió certeza de la cantidad de marihuana incautada y la presuntamente enviada por la organización delincuencial.

2. En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado en el reato de extorsión agravada, estimó el ad quem que quedó demostrada en juicio y por ello revocó la decisión de primer grado de decretar la nulidad de la actuación, para en su lugar condenarlo a la pena de 200 meses de prisión, multa por 5.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Se apartó de la decisión del a quo, al considerar que no se vulneró el principio de congruencia, pues la pretensión punitiva de la Fiscalía se fundó en las mismas circunstancias fácticas desde la formulación de la imputación, la acusación e incluso en los alegatos de conclusión; además de resaltar que al J. no le correspondía invadir las esferas del titular de la acción penal y realizar la tipificación de las conductas como un secuestro extorsivo, cuando la Fiscalía acusó y pidió condena por una extorsión agravada.

Así, al valorar la prueba obrante en la actuación, de cara al delito por el cual REYES GALARZA fue acusado, esto es el de extorsión agravada, determinó que con los testimonios de los policías judiciales J.A.A. ROJAS, L.A.G. FLECHAS y F.E.R.V. se estableció que el grupo liderado por el procesado tuvo conocimiento de la incautación de marihuana de su propiedad y que estaba a cargo de J.V.L., por lo que fue retenido en contra de su voluntad exigiéndole la devolución del dinero perdido mediante el traspaso de un inmueble ubicado en Puerto Santander- Norte de Santander, lo que se pudo constatar con la promesa de compraventa fechada 1° de octubre de 2010 y las declaraciones de la esposa e hija de éste.

Finalmente y atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006...

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