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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50965 del 12-02-2019

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente50965
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00021-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 00021-2019

R.icación N° 50.965

Aprobado Acta Nº 015




Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión por el delito de prevaricato por acción, en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y F.P.C., propuesta por el F. Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por atipicidad subjetiva conforme al numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.



ANTECEDENTES


El F. Once Delegado ante esta Sala, solicita preclusión de la indagación que adelanta contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y FRANKLIN PÉREZ CAMARGO por atipicidad subjetiva de la conducta, causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.



LA SOLICITUD


Refiere la F.ía que el 18 de septiembre de 2006 en la ciudad de Cali, los citados Magistrados emitieron sentencia de única instancia en el proceso administrativo de reparación directa 2001-4389, en la que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por LUZ E.M.G..


La demanda fue presentada por la última citada en su condición de esposa del S. de la Policía Nacional GABRIEL JAIME AGUDELO RAMÍREZ, debido a que este falleció en un accidente de tránsito acaecido el 4 de septiembre de 2004, cuando, cumpliendo una orden superior, el agente de la Policía conductor del vehículo de la institución en el que viajaban, perdió el control del mismo y colisionó contra un vehículo de carga pesada muriendo los dos uniformados en el acto.


El fallo en cuestión se soportó en razones como que si bien el S. estaba en servicio su fallecimiento no fue con ocasión del mismo, ya que el resultado se produjo como consecuencia de la imprudencia del vehículo policial; que el hecho fue ejecutado por un tercero exclusivo y determinante, situación que se erige en eximente de responsabilidad para la demandada, y finalmente, que no se logró establecer el nexo causal entre el hecho y el daño reclamado, en consideración a que el resultado no puede atribuírsele a la administración.


En sentir de la F.ía, la sentencia contencioso-administrativa cuestionada es objetivamente típica por ser manifiestamente contraria a la ley, y específicamente a los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo, 90 de la Constitución Política, y de la Ley 270 de 1996, en la medida en que a su juicio las razones que la sustentan son confusas y carecen de la debida correspondencia entre el fallo y las normas citadas; además, contraviene jurisprudencia ya expuesta por el Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad patrimonial, que sostiene que el régimen aplicable por razón del daño infligido por actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, como la conducción de vehículos, son de carácter objetivo y por tal razón no estaba obligada la actora a probar la falla en el servicio ni el demandado a desvirtuarla.


Siendo así las cosas, en opinión de la F.ía la administración solamente podía exonerarse de responsabilidad si demostraba la existencia de causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, circunstancias éstas que a juicio de la delegada no se presentaron en el asunto contencioso fallado por los indiciados.


Además, aclaró la F.ía que previamente a la presente solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ante una anterior petición de esta misma naturaleza dentro de este proceso, fundada en la causal de atipicidad objetiva, sostuvo que la conducta atribuida a los Magistrados sí era objetivamente típica1.


Atendidos los nuevos elementos materiales probatorios recaudados, considera la F.ía que ahora existen razones suficientes para precluir las diligencias por atipicidad subjetiva por ausencia de dolo y de actos de corrupción en la conducta objetivamente prevaricadora.


Para explicar lo primero, esto es, la ausencia de dolo, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, afirmó que la decisión manifiestamente contraria a la ley debe ser producto de una deliberada y malintencionada voluntad del servidor público de contravenir el ordenamiento jurídico, constituyéndose esto en el eje de su pretensión.


En ese orden de ideas, en criterio de la F.ía la conducta de los Magistrados indiciados no revela esa voluntad de desconocer la ley, lo que la lleva a pensar que no hubo interés de éstos en “apartarse subjetivamente de la ley”, pues siempre han destacado que lo decidido se hizo con apego a la normatividad imperante, aunque pueda o no compartirse lo decidido.


La conclusión anterior la infiere de las explicaciones ofrecidas por los Magistrados en sus respectivos interrogatorios, que a su parecer ponen de presente que no hubo intención de contravenir la ley y la jurisprudencia, por tanto, deduce que la decisión cuestionada corresponde a su voluntad de fallar conforme a lo que estimaban jurídicamente justo y, por tanto, la misma se halla desprovista del “capricho, la arbitrariedad, el sesgo o la malicia que informa el actuar prevaricador”.


Agrega, entonces, que si como lo ha entendido la Sala de Casación Penal3, para que se configure el dolo en el prevaricato se requiere además de la decisión manifiestamente contraria a la ley, que el agente se represente mentalmente el fin, seleccione los medios y proceda a ejecutar el comportamiento decidido, ha de concluir que ninguna de estas situaciones se infiere de los elementos materiales probatorios acopiados con ocasión de estas diligencias en cabeza de los indiciados. Por el contrario, en opinión de la F.ía todo indica que el fallo cuestionado fue fruto de la interpretación asumida a partir de una de las teorías potencialmente aplicables al caso.


En consecuencia, para el ente acusador el ingrediente subjetivo del tipo penal no se muestra claramente probado, por lo que en su opinión deviene la preclusión de la indagación por atipicidad subjetiva de la conducta, máxime cuando ya se encuentran agotadas las posibilidades de ahondar en la investigación.


En lo que dice relación con el segundo aspecto exigido como fundamento de la atipicidad subjetiva, este es, la inexistencia de actos de corrupción, concluyó la F.ía a partir de lo anterior, que el comportamiento de los Magistrados no fue el fruto de un acto de esta naturaleza y, por tanto, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Penal, debe concluirse que la tipicidad subjetiva tampoco puede configurarse ante la ausencia de tal acto, a pesar de que, como en este caso, se profirió una decisión contraria a la ley.


Tal conclusión, agrega la F.ía, se refuerza porque a pesar del despliegue de actividades investigativas orientadas a recaudar elementos materiales probatorios que eventualmente pudieran revelar la existencia de actos de corrupción, sus resultados fueron negativos, por modo que a estas alturas no es posible hablar de evidencia que permita arribar a una conclusión diferente.


Incluso, sobre el particular, agrega que el doctor LUIS EDISON BERTÍN RAMÍREZ, a la sazón Procurador Judicial en el proceso contencioso-administrativo, explicó que el fallo fue fruto de una decisión escogida dentro de una amplia gama de teorías que ofrece la jurisprudencia y, sin poder precisar el asunto, afirmó que no lo recurrió por no considerarla arbitraria.


Además de lo anterior, indica la F.ía que, escuchados en entrevista algunos Magistrados homólogos de los indiciados como los doctores O.A.V.N., FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, e incluso, la señora LUZ DARY GONZÁLEZ, secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y una de las empleadas más antiguas de esa corporación, dieron fe de las calidades personales y profesionales de los Magistrados SIERRA VALENCIA y PÉREZ CAMARGO.


Por demás, consideró la F.ía importante señalar que el fallo aquí cuestionado fue a su vez objeto de una acción de reparación directa, con la que se pretendía se declarara la responsabilidad de la Nación–Rama Judicial por error judicial, demanda que finalmente no prosperó, y por el contrario, en decisión que actualmente surte recurso de apelación ante el Consejo de Estado, se declaró la carencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para afirmar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, en consideración a que los demandantes no agotaron los mecanismos ordinarios con los que contaban para impugnar la decisión presuntamente contraria a derecho, además que, según un salvamento de voto propuesto, el asunto de fondo estaba condenado al fracaso porque los criterios de interpretación del juez no pueden dar lugar a error judicial, a menos que la valoración probatoria se haya presentado ostensiblemente arbitraria o caprichosa.


Para finalizar, señaló que encontrándose actualmente agotadas las posibilidades investigativas, no cuenta con evidencia que le permita edificar la existencia de dolo en el comportamiento de los Magistrados, al tiempo que a modo subsidiario propuso la ausencia de actos de corrupción como presupuesto de la tipicidad del prevaricato por acción, a fin de que la Sala estudie esto “y nos ayude a comprender mejor esta circunstancia, así como su incidencia y consecuencias” y, consecuentemente, deprecó la preclusión por atipicidad subjetiva.




ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES


Apoderados de las víctimas.


Apoderado de L.E.M.G..


En primer lugar, el abogado de oficio de la víctima, manifestó que la revisión detallada de los elementos materiales probatorios presentados por la F.ía, le permiten compartir “en parte” los argumentos esbozados por ésta en su petición de preclusión.


Aunque reconoce que...

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