AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54133 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072485

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54133 del 16-01-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente54133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP050-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP050-2019

Radicación N° 54133

Acta 06.

B.D., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

1. Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de J.J.G., contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de apelación postulado contra la sentencia de 12 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a dicho implicado por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

2. Los acontecimientos que originaron la acción penal fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia[1]:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el día 18 de Enero de 2015 aproximadamente a las 08:15 horas, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 60 sur, se presentó un acontecimiento de tránsito en el cual se vieron involucrados dos vehículos, automotores línea camión de placas WGK 679 conducido por el acusado J.J.G. y la motocicleta de placa PTA 68 D conducida por la víctima J.T.F., resultando este último lesionado y valorado por el Instituto de Medicina Legal se determinó una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión (sic) y perturbación funcional de miembro superior, todas de carácter permanente.

Refiere la hipótesis incriminadora que la causa del accidente de tránsito fue el actuar imprudente del acusado al momento de conducir el vehículo de placas WGK 679, al no observar el deber objetivo de cuidado e irrespetar las señales de tránsito.”

3. Se adelantó la investigación pertinente y el delegado de la Fiscalía General de la Nación acusó a J.J.G., por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito (CUI No. 11001-60-00015-2015-00481).

4. Surtida la fase del juicio, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al implicado, a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa equivalente a 6.932 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. El defensor de J.G. interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la condena, básicamente por estos motivos: i) no se logró superar el estado de conocimiento que demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; ii) las pruebas practicadas no se valoraron correctamente; iii) se ignoraron las inconsistencias del testimonio de la víctima; iv) se soslayaron los errores en los informes de tránsito aportados; v) el implicado demostró que no actuó con imprudencia en la conducción de su vehículo; vi) existe duda en torno a la manera cómo ocurrieron los hechos; y vii) lo sucedido se asemejan a un evento de culpa exclusiva de la víctima.

De otra parte, el defensor indicó que el proceso debió ser precluido, porque la Fiscalía, en 7 años de investigación, no logró definir un criterio jurídico que apoye su teoría del caso.

6. El Juzgado de conocimiento concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá.

7. La Sala de Decisión Penal se abstuvo de resolver de fondo la impugnación y, en lugar de ello, con auto de 9 de octubre de 2018, decidió negar el recurso de apelación, por indebida sustentación, toda vez que el recurrente controvirtió la motivación del fallo, sino que se dedicó a referiste a la manera en que se debieron valorar las pruebas; aludió al in dubio pro reo, sin concatenarlo con el caso concreto; y no concretó en qué consistieron las inconsistencias del testimonio de la víctima, ni la incidencia de su falta de experiencia en la conducción de motocicletas, frente a las maniobras inadecuadas del conductor del camión.

8. Inconforme con esa determinación, dentro del término de ejecutoria, el defensor de J.G. promovió el recurso de queja[2], el cual fue concedido por el magistrado sustanciador.

9. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado[3] ordenado en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro de la cual el recurrente insistió en la pretensión impugnatoria, y resaltó que el A-quo valoró indebidamente las pruebas e ignoró que hubo culpa exclusiva de la víctima.[4]

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 179 C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra la decisión de los Tribunales Superiores de Distrito, que niegan la apelación.

Sin embargo, en este caso específico la Corte se abstendrá de decidir si concede o no la apelación, porque el recurso de queja resulta improcedente.

11. En síntesis, en el presente asunto sucedió lo siguiente: i) el defensor interpuso y sustentó la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; ii) el A-quo concedió la impugnación en el efecto suspensivo y envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; iii) la Sala de Decisión Ad-quemnegó” dicho recurso, por deficiente sustentación y advirtió que contra esta determinación procedía la queja; y iv) la defensa efectivamente promovió el último recurso mencionado.

12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación.

Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.

13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:

“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”

De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece:

“Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”

Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.

Vale decir, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente.

14. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo denegar significa “no conceder lo que se pide o solicita”.

En el asunto que se examina, según lo destacado en la reseña de la actuación procesal, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no denegó el recurso de apelación.

Por el contrario, sí concedió, en el efecto suspensivo, la alzada contra la sentencia que condenó en primera instancia a J.J.G.; al punto que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

Aún así, como en criterio del J. colegiado fue muy deficiente la sustentación, entonces optó por negar la apelación y, en su lugar, conceder la queja ante la Corte Suprema de Justicia.

15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto del 16 de noviembre de 2010 (radicación 35242) precisó:

“Como se puede observar, el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación.

(…)

. Así las cosas se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusión del a quo en tal sentido es equivocada, y a...

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