AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49554 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074370

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49554 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente49554
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4496-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4496-2019

R.icación No. 49554

Aprobado Acta No. 254

Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra G.S.L.B. por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

I. Fácticos

D.M.P.A. presentó acción de tutela contra CAJANAL E I C E y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

En concreto, la pretensión del demandante consistió en lo siguiente:

(…) se liquide y pague la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y Decretos 1045 y 717 de 1998, en lo equivalente a un 75 % de la asignación más alta, comprendida la Remuneración Mensual, Auxilio de Alimentación, Prima de Antigüedad e Incremento del 2.5 %, devengada durante el último año laborado, incluyendo las Doceavas Partes de la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima Vacacional y Prima de Productividad. Factores estos certificados hasta el mes de abril de 2008 por el Pagador y Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio.

Efectuada la liquidación como lo solicita, se proceda con las semanas que le sobran, de las 1000 semanas que se exigen para obtener la pensión, hasta llegar a un 10% o sea hasta el 85% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año.[1]

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, cuya titular para la época, G.S.L.B., dispuso la vinculación de las entidades accionadas, las cuales no se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo.

Una vez se agotó el trámite pertinente, la referida funcionaria, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009,[2] tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de D.M.P.A.; razón por la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y al Patrimonio Autónomo Buen Futuro liquidar la pensión de vejez a su favor, atendiendo lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 1045 y 717 de 1998, con un equivalente al 75 % de la asignación mensual más alta.

Además, indicó que efectuado lo anterior, las entidades accionadas debían proceder conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma relacionada con el excedente de las semanas cotizadas, hasta completar un monto máximo del 85 %.

En sustento de tales determinaciones, citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y en particular la providencia del Consejo de Estado proferida el 14 de agosto de 1997 (R.icado 11687).

I.I. Procesales

El 17 de abril de 2012, la apoderada de CAJANAL E I C E formuló denuncia contra G.S.L.B. por la conducta punible de prevaricato por acción, con el argumento de que la decisión previamente reseñada es manifiestamente contraria a la ley.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

En audiencia del 18 de agosto de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio solicitó la preclusión de la indagación preliminar por atipicidad subjetiva, de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

De manera inicial, calificó como razonable la determinación adoptada por la indiciada sobre admitir la acción de tutela promovida por D.M.P.A. para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho mecanismo procede de manera excepcional cuando, por conexidad, se afectan otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana de una persona de la tercera edad.

Acto seguido advirtió que pese a la procedencia del amparo deprecado por D.M.P.A., ante la conculcación de su mínimo vital, lo cierto es que el fallo de tutela dictado por la funcionaria es manifiestamente contrario a la ley.

Ello, por cuanto dispuso la reliquidación de la pensión a favor del accionante a través de la aplicación conjunta del régimen especial de pensiones (Decreto 546 de 1971) y el de transición (Ley 100 de 1993), con lo cual desconoció el principio de inescindibilidad que prohíbe utilizar normas fragmentadas para determinar el monto de la prestación.

Tampoco tuvo en cuenta el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que todo trabajador privado u oficial, funcionario, empleado o servidor público, tiene derecho a la vigencia de la referida ley que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de la citada normativa.

Sin embargo, el solicitante sostuvo que la hoy indiciada no obró con dolo, sino que interpretó de manera errada la jurisprudencia existente en ese entonces, en tanto las decisiones de las Altas Cortes que fueron referenciadas en el cuestionado fallo de tutela no se ajustaban al caso sometido a su consideración.

Dijo que G.S.L.B. no hizo un estudio profundo sobre la materia, lo cual significa que su actuar fue negligente, en tanto ejerció de manera descuidada sus funciones; no obstante, la procesada creyó que estaba actuando conforme a derecho y nunca tuvo en mente proferir una decisión ostensiblemente contraria al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Destacó, además que, por el monto de la pensión y el porcentaje en que recayó el exceso, no es posible inferir que el comportamiento reprochado subyazca en la consecución de un fin corrupto, máxime que no se encontraron investigaciones en su contra por hechos semejantes, circunstancia que permite corroborar que la decisión cuestionada se trató de una equivocación.

En ese orden, afirmó que la conducta desplegada por G.S.L.B. es culposa y, por tanto, atípica de cara al aspecto subjetivo previsto en el tipo penal del artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

Por último, la Fiscalía solicitó anular o dejar sin efectos el inciso 3º del numeral 1 de la parte resolutiva del fallo de tutela censurado, toda vez que podría producir efectos jurídicos que causarían un detrimento en el patrimonio de la víctima.[3]

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, decretó la preclusión de la investigación porque conforme a lo expuesto por el peticionario y la documentación aportada, se concluye que el actuar reprochado a G.S.L.B. no es doloso.

En primer lugar destacó que la indiciada, durante el interrogatorio al que fue sometida por el órgano de persecución penal, ofreció una explicación razonable para proferir el fallo de tutela en el sentido previamente aludido, toda vez que indicó haber seguido el criterio fijado por el Consejo de Estado en la decisión del 14 de agosto de 1997 (R.icado 11687), según la cual, en su entender, exigía aplicar el sistema legal de pensiones en la forma en la que ordenó hacerlo a las entidades accionadas.

De igual manera, hizo énfasis en que la funcionaria había ejercido principalmente el cargo de juez penal municipal, luego no era posible afirmar que para el 19 de octubre de 2009 contaba con experiencia en asuntos diferentes a los penales, y menos los relacionados con las especialidades laboral o administrativa, ni siquiera en virtud de las acciones de tutelas, pues generalmente ese tipo de asuntos no los resolvían los despachos de esa categoría.

También señaló que la Fiscalía acudió a los organismos de Policía Judicial con el fin de establecer la existencia de otras decisiones similares proferidas por la indiciada o de alguna...

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