AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55686 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088607

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55686 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente55686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3186-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3186-2019

Radicación 55686

Aprobado acta número 195

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de H.J.F.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual confirmó la absolución proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad a favor de L.A.H.J., acusado por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre 2008 y 2009, se presentaron irregularidades en el Hospital Universitario de Santander, una empresa social del Estado de la cual era gerente L.A.H.J..

Las autoridades individualizaron numerosas anomalías, relativas a la falta de continuidad en los contratos adicionales, la inexistencia de un registro presupuestal antes de ejecutarse los contratos y la falta de publicidad en las órdenes de compra o suministro. Adicionalmente, se refirieron a otras atinentes al contrato de prestación de servicios 099, de 10 de febrero de 2009, suscrito entre L.A.H.J. y el contratista H.J.F.R..

2. Por eso, el 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó a L.A.H.J. el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de noviembre de 2015.

3. El fallo lo dictó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2017. Absolvió a L.A.H.J. del delito atribuido por la Fiscalía.

Según el juez, se descartó la falta de continuidad en los contratos adicionales, el acusado no tenía el deber de realizar el registro presupuestal y se desestimó la falta de publicidad en las órdenes de compra. En relación con el contrato 099 de 10 de febrero de 2009, no halló anomalías y desechó la versión de los hechos presentada por H.J.F.R..

4. Apelada la providencia por el abogado del contratista H.J.F.R., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los temas debatidos por el recurrente, atinentes al debido proceso y la actuación procesal.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de H.J.F.R. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la nulidad por violación de los derechos de la víctima.

Al respecto, sostuvo que el Fiscal realizó con la defensa unas estipulaciones probatorias que vulneraron los derechos de H.J.F.R.. Estas violaciones consistieron en (i) no haber informado a la víctima acerca de la realización de las estipulaciones, (ii) el juez no le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas y (iii) las estipulaciones tienden «a legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los contratos denunciados, ya dieron como ciertas unas actuaciones que jamás acaecieron»[1]. Agregó que el Fiscal, a su vez, dejó de solicitar la práctica de varias pruebas reseñadas en el escrito de acusación, e incluso adoptó actitudes pasivas e indulgentes durante el juicio.

En consecuencia, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.

III. CONSIDERACIONES

1. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para el asunto, establece que la demanda de casación no será seleccionada “si el demandante carece de interés”.

2. En este caso, al contratista H.J.F.R. se le reconoció su calidad de víctima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios de 10 de febrero de 2009, firmado por él y procesado L.A.H.J.. Así se explicó en el fallo de segunda instancia:

H.J.F.R. únicamente tendría la “calidad de víctima (…) sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió como contratista y como contratante el HUS representado legalmente por L.A.H.J.[2].

Ninguno de los motivos de error que expuso el abogado como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos de la víctima tuvieron directa ni indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto dicho contrato. El apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la Fiscalía y la defensa aludían a hechos concernientes a la publicidad de unos contratos, entre los cuales no se hallaba ni se referían al 099 de 10 de febrero de 2009, único por el que...

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