AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54271 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094310

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54271 del 22-07-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente54271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2887-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2887-2019

Radicación n° 54.271

(Aprobado Acta No. 176)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la recusación postulada por M.A.G., contra los magistrados E.F.C. y L.A.H.B., para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por su defensa contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., que revocó parcialmente la proferida el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue reproducida por el Tribunal a partir de la acusación, en los siguientes términos:

Denuncia el señor S.I.R.B. que a raíz de serias desavenencias por un préstamo que su esposa le hiciera a los hermanos M.Y.O.A.G., éstos iniciaron en su contra una campaña de difamación en la cual lo han acusado de ser un ladrón, estafador, corrupto; comentarios que igualmente hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provocó su traslado de S.G. a Oiba y que sus jefes lo vieran con desconfianza; de él igualmente dijeron que se valía de su cargo como Gerente de Coomuldesa Oiba para engañar, estafar y robar a la gente; aduce igualmente S.I.R.B. que en una tutela impetrada por M.A.G. ante el honorable Tribunal Superior de S.G., esta manifestó que él tenía alta influencia en esta región donde imperan grupos armados ilegales y que en contra de ella han proliferado amenazas. Finaliza la víctima diciendo que el último de estos hechos calumniosos se produjo el 11 de junio de 2014 a las 6:15 horas de la tarde en la sala 3c de oralidad civil del Palacio de Justicia donde en tono agresivo y alto los hermanos MIRYAM Y SERGIO ARAQUE GARC[Í]A le gritaron que él era un bandido, que había engañado a mucha gente, que tenía influencia con los fiscales y manejaba la justicia, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, pícaro, que iba a quedar en la ruina entre muchas cosas; hechos injuriosos que en su sentir están afectando su hoja de vida, honra y buen nombre, teniendo en cuenta que hasta fue despedido del banco WWB de S.G. en diciembre de 2014, donde fungía como Gerente a raíz de los inconvenientes presentados con el padre O.A. y su hermana M.A.[1].

2. Previa declaración de contumacia respecto de M. y O.A.G. por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de S.G., el 7 de septiembre de 2015, se formuló la imputación por el delito de injuria (artículo 220 del Código Penal)[2].

3. En la misma fecha se presentó el escrito de acusación[3] y su verbalización se llevó a cabo el 5 de mayo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití[4].

4. El 8 y 23 de mayo siguientes tuvo lugar la audiencia preparatoria[5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (29 de junio[6], 9[7], 18[8] y 25 de julio ulteriores[9]). Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.

5. La sentencia correspondiente se dictó el 10 de agosto de 2018[10].

6. El fallo fue apelado por la Fiscalía y la representante de la víctima y el 6 de septiembre posterior fue confirmado parcialmente respecto de O.A.G. y revocado en relación con M.A.G. para condenarla por el delito de injuria, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión, trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[11].

7. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[12] y presentó el libelo correspondiente[13].

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Una vez reproduce la cuestión fáctica, la procesada narra que, con ocasión de un proceso penal, en el que ella es denunciante, el cual actualmente se tramita contra S.I.R.B. y L.P.A.S., por los delitos de falsedad en documento privada, estafa, usura y fraude procesal, aquella resultó condenada en segunda instancia por el punible de injuria, el cual se le atribuye por haber hecho manifestaciones deshonrosas en contra de dichos sujetos.

Así mismo, precisa que, al percatarse de que sus «denunciados eran al parecer cercanos o familiares de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santander donde se desarrollaba la investigación, y al ver que se pretendía precluir [su] denuncia»[14], presentó una acción de tutela, cuya impugnación la conoció el magistrado E.F.C. (radicado 71.048).

De igual modo, destaca, por su parte, que R.B. y A.S. formularon otra acción de amparo, respecto de la investigación que se les adelanta, cuya decisión de segunda instancia fue suscrita por el magistrado L.A.H.B..

De este modo, estima que los mencionados magistrados se encuentran impedidos para conocer del recurso extraordinario de casación promovido por su defensor, al tenor de los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por tener interés, haber participado y haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[15], «al haberse pronunciado sobre los hechos materia del proceso o incidencia que tiene relación estrecha con la decisión a tomar dentro del presente radicado (sic) generó de cierta forma una posición, postura o concepto respecto lo que se viene debatiendo»[16].

Particularmente, en torno al doctor E.F.C., a quien le fue repartido el asunto en sede de casación, la peticionaria alega que está impedido porque i) en el fallo de tutela afirmó que se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, ii) dicha decisión sirvió de elemento material probatorio de la Fiscalía en la imputación, iii) al conocer de la demanda de casación tendría que pronunciarse frente a los hechos descritos en la acción de amparo y «aunque no es un pronunciamiento dentro del proceso, porque la decisión que tomó la hizo dentro de una tutela, esta sirvió de base para la denuncia y fue elemento material probatorio dentro del proceso para condenar[la]»[17].

Y, en cuanto se refiere al doctor L.A.H.B., considera que también está impedido, toda vez que «se pronunció sentando una postura en la acción de tutela (…) donde conoció hechos indicadores que hoy se discuten en el presente proceso y tienen relación estrecha.»[18]

MANIFESTACIONES DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

1. El doctor E.F.C. considera que no se encuentra incurso de las causales de impedimento motivo de la recusación, porque en la tutela del 21 de enero de 2014 «no hizo ningún pronunciamiento sobre los supuestos f[á]cticos, probatorios y jurídicos acerca del problema jurídico penal tratado en el asunto cuestionado»[19].

Al respecto, explica que dicha acción constitucional versó sobre la suspensión de una audiencia de preclusión y el cambio de radicación formulado por la Fiscalía y la Procuraduría y, frente al primer tópico, se confirmó que existía hecho superado, dado que se verificó que el juez de conocimiento había accedido a la petición de aplazamiento elevada por M.A.G. -a efecto de que previamente se obtuviera la declaración de una testigo- y, en torno al segundo, se constató que no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ambas entidades realizaron los trámites administrativos internos y conceptuaron que no había lugar a solicitar el cambio de radicación, pero incluso el Ministerio Público constituyó una agencia especial en el asunto.

Del mismo modo, destaca que no se pronunció frente a la pretensión de la actora, formulada en la impugnación de la tutela, enderezada a que se practicara un testimonio, por cuanto constituía un argumento adicional a la demanda de tutela.

Añade que, «los problemas jurídicos que se proponen a través de la demanda de casación no fueron materia del trámite de tutela»[20], y que la manifestación de la recusante en el sentido que existe unidas de problema fáctico, probatorio y jurídico entre una y otra actuación es producto de una lectura equivocada que no corresponde a la realidad.

1.2. El doctor L.A.H.B., por igual, estima que no se encuentra impedido para conocer del asunto, por cuanto no tiene interés en la actuación procesal y no está acreditada, con elementos de juicio serios y suficientes, alguna expectativa manifiesta en la solución del asunto (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), por...

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