AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53906 del 06-08-2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Número de sentencia | AP3200-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 53906 |
E.F.C.
Magistrado ponente
AP3200-2019
Radicación Nº 53906
Aprobado acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA contra la sentencia de 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio (Caldas), que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
En horas de la noche del 2 de febrero de 2016, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de control y registro en la vía Cauya – La Pintada (Km. 75) hicieron señal de pare a un motociclista que se desplazaba por la referida carretera, a quien le pidieron hacer una requisa a la que éste accedió voluntariamente.
Cuando los gendarmes revisaron el equipaje del motorizado, esto es, un morral de color negro que traía consigo, entre la ropa le fueron hallados cuatro paquetes de considerable tamaño, que tenían en su interior sustancia vegetal con características propias de la marihuana, lo cual pudo ser corroborado en el acto a través de la prueba PIPH con la que se determinó que, en efecto, se trataba de 1893 gramos netos de marihuana.
Junto con la incautación del material estupefaciente, los Agentes de la Policía dieron captura al conductor implicado, quien fue identificado como Y.M.A.M..
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 3 de febrero de 2016 se realizó audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía (Caldas), en la que una vez se impartió legalidad a los procedimientos de captura de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA e incautación de la sustancia narcótica, un F.D. le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, modificado por 11 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector transportar, cargo que no aceptó.
En este mismo acto público A.M. fue dejado en libertad ante la no imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva[1].
2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2016 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas), ante el cual instalada la audiencia el 17 de junio del mismo año para formalizar la acusación, la defensa solicitó al juez se declare incompetente para conocer del proceso, debiendo remitir la actuación a la jurisdicción indígena, teniendo en consideración que Y.M.A.M. pertenece al Resguardo de Santa Rosa de Capicisco del municipio de Inza (Cauca), así como por cuanto se trata de un desplazado que por amenazas en contra de su vida tuvo que irse a vivir a la ciudad de Medellín.
Una vez el Delegado fiscal se opone a dicha pretensión y el despacho judicial considera que la defensa no acreditó los requisitos exigidos para el cambio de jurisdicción, las diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo[3].
3. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas)[4].
4. Es así que el 21 de noviembre de 2016[5] se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el mencionado despacho judicial. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de febrero de 2017[6].
5. Celebrado el debate oral y público[7], el 30 de mayo de 2017 el juzgado condenó a Y.M.A.M. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa en el equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].
6. Esa providencia fue apelada por el apoderado judicial y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante decisión de 29 de junio de 2018[9], publicitada en audiencia del 24 de julio del mismo año.
7. Determinación contra la cual la defensa de ALVIRA MEDINA interpuso[10] y sustentó[11] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
El recurrente planteó dos cargos. En el primero adujo la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
En sustento refirió que, la interpretación que de los hechos y del artículo 376 de la norma adjetiva realizara el Tribunal desconoció los elementos sustanciales de la ley penal desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, al considerar una conducta como típica cuando al interior del proceso no se pudo establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado no actuó en su condición de consumidor – adicto-, es más, ni siquiera se demostró que el transporte de la sustancia tuviese unos fines ilícitos.
Asegura que el ente investigador no desvirtuó razonablemente el nexo existente entre el transporte de la sustancia estupefaciente y la condición de salud del acusado, es decir, no pudo probar que el porte o conservación de la dosis no estaba destinada al consumo personal.
Refirió que el Tribunal desconoció algunas circunstancias personales del procesado, como que al ser miembro de una comunidad indígena debía aprovisionarse para largas temporadas, pues en la ciudad donde cursaba sus estudios, esto es Medellín, ello le acarrearía mayores costos económicos e incluso riesgos a su integridad personal.
Ya en el segundo cargo manifestó que hubo un «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», pues el Tribunal fundamentó los requisitos para la emisión de la condena en meras inferencias subjetivas.
Refirió que el fallo impugnado se sirve de una especial retorica para presentar la cantidad transportada como escandalosa, sin hacer mayor reflexión sobre la tipicidad de la conducta.
Además, dijo que extraer la voluntad o finalidad del ilícito por el volumen de la sustancia viola la idea misma de un derecho penal garantista, que supone que quien debe responder por una conducta, debe hacerlo cuando se ha demostrado que quería realizarla, y no como en este caso, que el acusado quería evitar la infracción acudiendo a las costumbres de su comunidad y evitando participar del negocio ilícito del tráfico de sustancias estupefacientes.
Aseguró que el importe decomisado está muy lejos de ser una cantidad escandalosa, si se compara con el tráfico de estupefacientes en la capital de Antioquia, además que ningún transportador mayorista correría el riesgo de movilizar el estupefaciente hacia un departamento que es tristemente célebre por su producción de narcóticos.
Insistió en señalar que la Fiscalía debió probar más allá de toda duda que el sindicado no portaba la sustancia para su consumo sino para fines ilícitos, lo cual en manera alguna se demostró o por lo menos las pruebas decretadas generaron duda sobre el particular, la cual debe necesariamente resolverse a favor del procesado.
De otra parte, indicó que no resulta justo ni lógico solicitarle a un adicto la dosificación racional de su consumo, por tanto, dice, es posible que la cantidad incautada resultara exagerada a la luz de quien no padece la enfermedad, pero apenas necesaria para quien está limitado en su racionalidad por causa de su adicción.
Conforme lo anterior, solicitó el recurrente casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se absuelva a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA del delito por el que se le acusó.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo...
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...una cuestión que encaje en este concepto, ni es per se un motivo de casación (CSJ SP 13261-2015, R.. 39838, CSJ AP 324-2016, R.. 47168, CSJ AP 3200-2019, R.. 53906, CSJ AP 4115-2019, R.. Además, el fundamento del reproche involucra planteamientos que se ajustan a causales distintas de la al......