AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51972 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098581

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51972 del 03-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51972
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1212-2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1212-2019

Radicación n.° 51972

Acta 85

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada en nombre propio por el sentenciado J.M.P.H., ex Juez Laboral del Circuito de Arauca.

HECHOS:

En el marco de un proceso laboral ejecutivo (Rad. 2000-0074) promovido por varias asociaciones sindicales contra al Departamento de Arauca ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de tal entidad territorial, en sentencia del 10 de agosto de 2001 se declaró que el monto de las obligaciones debidas a favor de los accionantes ascendía a $378.000.000 con sus intereses y se dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación apelada por la parte ejecutante, que solicitó la indexación de lo adeudado a través de una sentencia adicional, así como por la parte demandada.

El recurso fue concedido mediante auto del 27 de agosto siguiente, providencia que el Tribunal de Arauca dejó sin efecto a través de decisión del 26 de abril de 2002, pues conminó al funcionario de primer grado para que previamente se pronunciara sobre la adición solicitada y luego remitiera de nuevo el expediente para surtir la segunda instancia.

Entonces, en sentencia del 29 de noviembre de 2002, el doctor J.M.P.H., en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, adicionó la del 10 de agosto de 2001, en el sentido de disponer la indexación de los intereses.

Luego, en auto del 28 de enero de 2003 declaró ejecutoriadas la sentencia primigenia y la adicional, al tiempo que, sin competencia legal para ello y contraviniendo las reglas contables que reglan la materia, elaboró una liquidación irregular y ordenó el pago de las obligaciones demandadas a favor de los accionantes, por un monto total de $1.147.608.000, incluidos capital, indexación e intereses.

El 6 de febrero de 2003 realizó una audiencia para la notificación de dichas determinaciones y como al día siguiente la parte demandada las impugnó, decidió negar el recurso interpuesto.

Las sumas declaradas en el proceso laboral fueron pagadas a los apoderados de los actores, luego de lo cual el condenado dispuso el archivo de las diligencias por pago total de la obligación.

Dentro de otro proceso laboral (Rad. 2002-104) promovido contra el Departamento de Arauca por las organizaciones sindicales Sintrarauca, Utradec y CGTD, radicado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de dicha ciudad, su titular, el doctor P.H., expidió mandamiento ejecutivo de pago el 28 de octubre de 2002.

En providencia del 5 de diciembre siguiente, a través de la cual se resolvía la excepción previa de pleito pendiente, el juez, tras arrogarse la función de elaborar la liquidación, ordenó el pago a favor de los accionantes de las sumas correspondientes a capital, indexación e intereses, por un valor total de $563.000.000, procedimiento respecto del cual carecía de competencia y estuvo afectado de irregularidades contables. A través de oficios del 5 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de 2003, el despacho ordenó el pago de lo adeudado, por un valor total de $634.989.470.

ANTECEDENTES:

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca dio curso a la correspondiente instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria al doctor P.H., profiriendo en su contra resolución acusatoria el 26 de febrero de 2011 como probable autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado (artículos 397, incisos primero y segundo, y 413 del Código Penal), en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo.

Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; resuelto en forma adversa a los intereses del impugnante el primero, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó la resolución acusatoria el 17 de junio de 2011.

La etapa de juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Arauca, entidad que luego de surtido el juicio, profirió fallo el 15 de octubre de 2014, condenando al procesado a 300.5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por $866.958.825, negándole tanto la condena de ejecución condicional de la pena como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa, esta Sala lo confirmó parcialmente, tasando las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Con base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que con posterioridad a los debates “surgieron varios hechos nuevos”, que ordenó como sigue:

1. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra “carecen de validez y efectos vinculantes y son violatorias del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por razón que los conjueces son particulares que no están habilitados por la Constitución Nacional para administrar justicia”.

Señaló que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez, pese a que el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 que regula la figura de los conjueces es inconstitucional, según se definió en salvamento de voto a la sentencia C-037 de 1997 y, en su caso, se violó el principio del juez natural, así como el artículo 116-4 de la Constitución, pues se trata de particulares que desempeñan funciones judiciales, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.

Entonces, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civilpara corregir la descrita anormalidad e ilicitud procesal sustancial se debe anular y, se me debe absolver de todo cargo atribuido en el referido proceso penal”.

Los falladores “incurrieron en flagrante violación de las preceptivas jurídicas establecidas en los artículos 413, 397 y 31 y todo el articulado de las normas rectoras del Código penal, incurriendo en vías de hecho en cuanto se profirió y confirmó una decisión abiertamente contraria a derecho”, toda vez que “carecen de asidero constitucional y legal, violan el principio de legalidad, en los supuestos fácticos de tipicidad, antijuridicidad y vulgarmente la culpabilidad. No obstante que no fui autor ni responsable de un delito que no existió, si se declaró una falsa intervención como autor y responsable en varios supuestos delitos y se remató aplicando exageradamente una multa e inhabilidad sin causa y objeto lícito”.

2. Los fallos carecen de validez y efectos vinculantes, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014 (R.. 39538), al exigir para la configuración del delito de prevaricato por acción que se demuestre “que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción”.

Es decir, precisó el demandante, no se tuvo en cuenta el precedente judicial y se profirió fallo de condena sin acreditar que su proceder estuvo determinado por un ánimo corrupto, de modo que se incurrió en una nulidad insaneable en los términos del artículo 1742 del Código Civil por violación del debido proceso constitucional y del derecho de defensa, o en su defecto, proferir fallo absolutorio por haber sido “judicializado erróneamente”.

3. Al proferir el fallo de segundo grado la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por apropiación que la perito contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, en cuanto es claro que “no se tomó dos veces el capital”, motivo por el cual tal informe suscrito por la técnico judicial de la Unidad de Investigaciones del CTI constituye una falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.

No se demostró que como juez tuviera la condición de recaudador o administrador de bienes ajenos y tanto menos se probó la apropiación en favor de terceros, máxime si no cumplía alguna función vinculada a la administración pública, ni podía tenérsele como servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal.

En suma, precisó, carecía de la condición de servidor público, pues sus funciones eran las de administrar justicia en las áreas laboral y de seguridad social, sin recaudar...

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