AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50767 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107633

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50767 del 05-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50767
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3159-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3159-2019

Radicación N° 50.767

(Aprobado Acta Nº 194)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.Á.B.R., contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

Durante el segundo semestre de 2014, M.Á.B.R. dictaba clases de música en la institución educativa Liceo Femenino Mercedes Nariño de Bogotá. V. de tal condición, cortejó a la menor L.V.P.R., de 11 años de edad.

Aprovechando que la niña asistía los sábados al colegio para recibir cursos complementarios, el señor B.R. acordó con ella una cita el 8 de noviembre de ese año y la condujo a su residencia -ubicada en la carrera 86 N° 6 A-99, interior 7, apartamento 304 del barrio El Tintal-, donde procedió a desnudarla, acariciar sus partes íntimas y accederla vía vaginal. Posteriormente, le dio $20.000 para que regresara al liceo, advirtiéndole que no dijera que estaba con él, porque no quería problemas en el trabajo ni con su familia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 16 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a M.Á.B.R. como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el señor B.R. fue acusado como probable autor de la referida conducta punible.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 21 de julio de 2016. Por haber sido declarado responsable de los cargos imputados, la jueza condenó a M.Á..B.R. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 192 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

El defensor apeló el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida.

Dentro del término legal, el nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, con base en la trasgresión de “las reglas que inspiran la sana crítica”.

En esa dirección, afirma, se violó la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 9, 10, 11, 208 y 211-2 del C.P.C., añade, se inaplicaron los arts. 29-4 de la Constitución y 381 inc. 1° del C. P.P.

La valoración probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue, se apartó de las reglas de la experiencia y de las leyes de la ciencia, que de haber sido observadas habrían conducido a una duda razonable sobre la materialidad de la conducta.

El Tribunal, destaca, le otorgó ilimitada credibilidad al testimonio de la víctima, pese a que ésta incurrió en “contradicciones e inconsistencias” que debilitan la credibilidad de su dicho. La menor, afirma, es la única testigo sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, por lo que cuestiona el mérito suasorio que los juzgadores otorgaron a lo declarado por la niña.

En su sentir, el testimonio de la infante tuvo las siguientes “contradicciones”: a) manifestó haberse “evadido” del colegio a las 07:00 a.m., mientras que su progenitora dijo que la había “dejado” en el colegio a las 08:00 a.m.; b) se refiere al lugar de los hechos como “casa” y luego como “apartamento”; c) ubicó la residencia del procesado en el barrio El Tintal, mientras que su mamá se refiere a “K.”; d) afirma que el procesado le dio $ 20.000 para que regresara al colegio y tal dicho resulta “increíble”, si se tiene en cuenta la edad de la menor y que no conocía el sector del “Tintal y e) asevera que había invitado al procesado varias veces a su casa y es “inverosímil” que los testigos de cargo, miembros de su familia, no se refirieron en sus intervenciones procesales a tales eventos.

Además, agrega, resulta increíble que en un lapso de “tres horas”, en una ciudad congestionada como Bogotá, la menor hubiera realizado desplazamientos largos como ir del barrio Restrepo hasta El Tintal. Adicionalmente, subraya, no se incorporó algún medio de prueba que “corroborara” que la niña salió del plantel educativo.

Bajo tal panorama de “contradicciones en aspectos esenciales”, la versión de la víctima pierde credibilidad, como quiera que “siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad”.

Igualmente, sostiene, el Tribunal desconoció la regla de experiencia consistente en que “si una persona miente para obtener un logro, inexorablemente, sigue mintiendo”. Por ende, cuestiona, si L.V.P.R. mintió para salir del colegio aduciendo que tenía una cita médica, es probable que haya mentido en su testimonio; especialmente, si la infante estaba enamorada del procesado y sentía celos hacia él.

De otro lado, añade, es errada la conclusión del Tribunal consistente en que del acceso carnal no necesariamente tenía que quedar huella física, pues, a su juicio, se viola el “principio de intercambio de Locard”, regla científica consistente en que siempre que dos objetos entren en contacto, “transfieren” parte del material que incorporan al otro objeto.

En su criterio, de haber existido el acceso carnal, necesariamente en el examen sexológico se habrían encontrado huellas compatibles con dicha penetración, como la “alteración de la cavidad vaginal, equimosis o enrojecimiento en los labios vaginales”. Como no se detectaron tales hallazgos, concluye, no hubo penetración, lo que deja en el vacío la materialidad de la conducta. Además, asevera, el testimonio de la menor pudo ser “influenciado” por las interacciones posteriores al suceso.

Tal cúmulo de errores, puntualiza, hacen surgir dudas razonables que impedían dictar una sentencia de condena. La incursión en dichos yerros, sostiene, significó la falta de aplicación del art. 7º del C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR