AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54843 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110902

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54843 del 03-04-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54843
Número de sentenciaAP1250-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha03 Abril 2019

EscudosVerticales3

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1250-2019

Radicación No. 54843

(Aprobado Acta No. 83)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la acusación formulada a J.C.E.G., como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y municiones.

  1. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación que el 17 de septiembre de 2018 presentó la Fiscalía 53 Especializada de Antioquia, se estableció la existencia de una organización criminal que delinque en la subregión del occidente antioqueño, que tiene como escenario de operaciones los municipios de Armenia Mantequilla, Heliconia, Ebejicó, C., A. y Liborina, entre otros.

Dicha estructura delincuencial, se indicó, es conocida como Clan del Golfo, en otrora Los Urabeños o C.U., autodenominados Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC –Frente Occidente Antioqueño J. de Dios Usuga, empresa criminal jerarquizada y articulada a través de un llamado Estado Mayor General y Regional que le permite cobertura y control de zonas urbanas y rurales, la cual utiliza como medios de financiación y control de territorios, la ejecución de actividades ilegales como extorsiones, minería ilegal, tráfico local de estupefacientes, desplazamiento forzado y homicidios selectivos.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por esos hechos, el 28 de junio, 27 de agosto y 12 de septiembre de 2018[1], ante los Juzgados 28 Penal Municipal de Medellín y 1º Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación por la conducta de concierto para delinquir agravado en contra de 16 personas, entre ellos, J.C.E.G., alias “J., a quien además atribuyó los delitos de homicidio agravado -de que fue víctima J. de G. de O.M., ocurrido en la Vereda la Herradura, Municipio de Armenia Mantequilla el 3 de mayo de 2018-, y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. El 17 de septiembre del mismo año, por los hechos y delitos antes referidos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra todos los imputados, que se formuló el 24 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

En desarrollo de la diligencia, el representante del ente acusador retiró la acusación respecto de un imputado, aduciendo que solicitaría la preclusión de la investigación y presentó una «adición» al escrito, en el sentido de excluir de la acusación el delito de concierto para delinquir agravado, a J.C.E.G..

Como el delito contra la seguridad publica en la modalidad agravada es el que otorga competencia al Juez especializado, el funcionario dispuso decretar la ruptura de la unidad procesal y, por factor territorial, remitir la actuación contra J.C.E.G. al Juez Penal del Circuito de Itagüí, para que adelante el juicio por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal, toda vez que los hechos por los que se le acusa tuvieron ocurrencia en el Municipio de Armenia Mantequilla, lugar en el que no existe Juez Penal del Circuito.

3. En decisión del 12 de febrero de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, a quien por reparto se le asignó del asunto, rehusó la competencia por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legal previsto para definir el asunto y en ese orden, no resultaba viable el envió directo de las diligencias, a quien se estima, la ostenta.

Además, advierte, hay duda sobre el control formal de la competencia luego de formulada la acusación, lo que habilita discutirla bajo la tesis de la prórroga contemplada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, que tiene vocación de prosperidad por el factor funcional o porque involucra a un funcionario de mayor jerarquía, cuestión que en todo caso corresponde resolver al superior común, no al que repele la competencia, por lo cual dispuso devolver el expediente al juzgado remisor.

5. Mediante proveído del 22 de febrero de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, una vez rememoró lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación, adujo: i) que el factor determinante de competencia es el lugar donde ocurrieron los hechos, ii) que el juzgado de Itagüí y el especializado de Antioquia, pertenecen a distritos judiciales diferentes, según se señala en el Decreto 2270 de 1989, y iii) que el artículo 54 del C.P.P. prevé que en la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez de conocimiento verifique su incompetencia, debe declararla y remitir las diligencias a la autoridad encargada de definir el asunto.

En consecuencia, atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Armenia Mantequilla (factor territorial), y que los delitos por los que finalmente fue acusado ESTRADA GIL son de competencia de los juzgados penales del circuito (factor funcional), se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aduce que el competente para conocer del asunto es el juez penal del circuito del lugar donde acaecieron los hechos.

La Corte de manera reiterada ha señalado, que el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a este presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.

Por consiguiente, cuando el juzgador se considere incompetente para conocer del asunto, pero le corresponde a un funcionario judicial de un distrito diferente, debe enviar inmediatamente el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

En razón de lo anterior, desacertado se muestra el trámite inicial dado por el juez remitente por cuanto, una vez concluyó, en la audiencia de formulación de acusación, que no era competente para conocer de la acusación contra J.C.E.G., remitió la actuación a la autoridad que estimó le concernía el asunto y no a la Corte Suprema de Justicia como correspondía para que definiera la competencia.

2. En el caso examinado, corresponde a la Sala determinar si el juzgador manifestó su incompetencia para conocer de la acusación formulada contra J.C.E.G. en el momento procesal previsto en la ley para tal efecto y, de ser así, cuál autoridad debe ocuparse de dicha actuación adelantada por los delitos de homicidio agravado y...

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