AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 08-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122159

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 08-03-2019

Sentido del falloNO REVOCA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52418
Fecha08 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00034-2019

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00034-2019

R.icación N° 52418

Aprobado mediante Acta No. 024

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y, como subsidiaria, la detención y prisión domiciliaria elevadas por el defensor de la aforada A........M.R..

ANTECEDENTES

1.- Con decisión AP1528 de 18 de abril de 2018[1], la extinta Sala 3 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la situación jurídica de A.M.R., profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, como posible coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante agravado; ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrados en los artículo 340.3., 390, inciso 3°, 395 y 365 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9, con relación exclusiva a los dos últimos delitos.

Y, le negó, adicionalmente, la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y la detención domiciliaria.

2. El 19 de julio de 2018[2], la misma Sala acusó a la procesada A.M.R. por los delitos indicados, y le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Decisión que mantuvo incólume el 27 de agosto 2018[3], al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.

3. Encontrándose la actuación para dar inicio a la audiencia de juicio oral prevista en el inciso final del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la defensa ha solicitado como pretensión principal, revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por haber desaparecido los fines constitucionales en que se fundamentó y, subsidiariamente, se conceda la detención domiciliaria a la acusada por ostentar la calidad de madre cabeza de familia y jefe de hogar y por enfermedad grave; así mismo, plantea la concesión de la prisión domiciliaria[4], con fundamento en los siguientes argumentos :

3.1. Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Aduce que la salud de la doctora M.R. y la insuficiencia de medios profilácticos en su sitio de reclusión, impide que el trámite procesal evolucione con una dimensión humanitaria, por lo que solicita se le otorgue la libertad o al menos sea confinada en su domicilio mientras el juicio llega a su final.

Considera que la detención preventiva impuesta con base en los principios de necesidad y proporcionalidad, se sustentó en la finalidad de obstrucción a la administración de justicia debido a la posibilidad de inducir a testigos a que se comporten de manera desleal o reticente, y de continuar con la actividad delictiva en razón de la estructura criminal que lideraba, pues al avecinarse las nuevas jornadas electorales podría ponerlas al servicio de los intereses políticos que le asisten afectando nuevamente la autonomía y la libertad del electorado y, por supuesto, poniendo en peligro los mecanismos de participación democrática.

Al momento de calificar el sumario, aduce, la Sala de Casación hizo referencia a dos nuevos hechos que no fueron considerados al momento de definirse la situación jurídica, de un lado, la permanencia de la estructura criminal por hallarse en libertad M.B., AISSAR CASTRO, VICENTE TÁMARA y J.C.Z. y, de otro, el peligro que corre el testigo principal R.P., quien en su momento denunció al abogado C.J. y a la hermana de éste, S., por intimidarlo para que ofreciera determinada versión.

Hoy la Sala debe ser consciente que el paso del tiempo y la progresión procesal, han ofrecido nuevas perspectivas respecto de la seguridad de la comunidad y la protección del proceso, superando los fundamentos tenidos en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento.

En ese orden, la llamada organización criminal liderada por A.M. sólo existe como hipótesis de trabajo de la acusación, no como realidad actual fáctica; y la condición psiquiátrica y emocional de la acusada le impide dirigir dicha organización.

Estima, en consecuencia, que el componente humano que se dice integraba la organización se encuentra desintegrado, igual que la infraestructura logística y financiera, las cuales desaparecieron a raíz del allanamiento y operativos judiciales realizados el 11 de marzo de 2018, sin que hoy exista una sede, no dispone de infraestructura o insumos laborales, y los colaboradores están subjudice a disposición de la Fiscalía, unos privados de la libertad y otros vinculados a juicio.

El mayor temor de la Corte, la continuidad de la actividad delictiva, lo había concentrado en el posible riesgo para los comicios presidenciales, en los que la procesada podría haber influido como R. a la Cámara y nueva Senadora de la República. De modo que no existe en la actualidad una amenaza de proclividad a los delitos imputados.

En punto a la seguridad del testigo F.P., su versión respecto de los hechos ha quedado en el proceso, valorada y custodiada, sin que exista la posibilidad de alterarla o modificarla, en todo caso, el testigo jamás ha señalado a A.M. como responsable de los gestos innobles de los hermanos CARLOS y S.J..

En esas condiciones, arguye, la revocatoria de la medida resulta procedente por reunir los condicionamientos del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 y C-744 de 2001, que declaró exequible la norma en el sentido de constatar si persisten los requisitos que se presentaron al momento de resolver la situación jurídica.

3.2. De la detención domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad en su condición de madre cabeza de familia, y por enfermedad grave.

Refiere la defensa que la acusada tiene dos hijos de 17 y 19 años de edad, ambos en estado de escolaridad, y quienes dependen económica y emocionalmente de ella, pues su padre J.A.M.V. los abandonó a su suerte desde el año 2011, razón por la cual concurrirían los requisitos del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la Ley 750 de 2002 (estudiada su constitucionalidad en la C-184 de 2003), pues ostenta no sólo la jefatura femenina del hogar sino también la condición de madre cabeza de familia.

No obstante, advera, la procesada sufre de trastorno afectivo bipolar TAB, a raíz de las condiciones de abandono y maltrato que sufrió desde los 5 años de edad, por lo que debió enfrentarse a la vida desde muy joven y con pocas herramientas. Este hecho ha sido el detonante de padecimientos psicoafectivos en sus hijos KAROLYNE y ESTEBAN, pues la situación por la que atraviesa su progenitora ha provocado sobre todo, en éste último, deserción escolar y refugio en las drogas sicotrópicas, encontrando como único apoyo su hermana mayor, quien a su vez requiere atención sicológica, aspectos que pueden ser corroborados a través de un trabajador social o evaluación siquiátrica de Medicina Legal.

El trastorno de personalidad que padece la acusada, según la defensa, fue corroborado por los distintos informes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la IPS Meredi, el 12 de abril de 2018, dando cuenta de los riesgos que tiene de causarse daño, además de la necesidad de un control prioritario de consulta y medicación bajo la vigilancia y protección personal.

Sin embargo, los controles médicos a los que debía estar sometida, no se han podido realizar en el centro de reclusión en donde permanece recluida, al punto de tener que acudir a una acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, con el fin de suministrarle los servicios médicos que se encuentren pendientes y los que el galeno prescriba, sin que ello fuere posible frente a una realidad de negación, insuficiencia y burocracia que opaca hasta la inhumanidad del modelo carcelario.

Dice que a solicitud suya el doctor R.M.I., médico siquiatra y consultor forense, realizó el 11 de julio de 2018, valoración a A.M.R., confirmando la enfermedad mental denominada trastorno afectivo bipolar, al tiempo de encontrarla en situación de crisis moderada por su enfermedad mental con componentes ansiosos, depresivos e hipomaníacos que representa un potencial riesgo suicida. Concluye la experticia que el tratamiento para la patología de la paciente debe ser por intervención de sicoterapia individual al menos dos sesiones por semana, medicación controlada con sicofármacos de tipo ansiolítico, antidepresivos y estabilizadores de ánimo, y asistencia diaria al servicio de terapia ocupacional, requiriendo tratamiento siquiátrico tipo intramural, con hospitalización de 24 horas en clínica...

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