AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54870 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138648

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54870 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1586-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP1586-2019

Radicación 54870

Aprobado acta número 101

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de las víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual confirmó la absolución que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad dictó a favor de C.J.J.O., acusado por las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. C.J.J.O., propietario de un inmueble localizado en la carrera 10 números 9-39 y 9-41 de San Gil, adelantó allí un proyecto de construcción, a la postre denominado Edificio Piamonti, que quedó terminado en un 90%.

Entre 2010 y 2013, C.J.J.O. suscribió promesas de contratos de compraventa sobre dicha edificación con cuarenta (40) personas, con quienes no hizo las respectivas escrituras públicas. De esta manera, prometió vender varias veces idénticos apartamentos, locales y oficinas.

Adicionalmente, protocolizó ante la Notaría Quinta de Bucaramanga dos (2) hipotecas con cuantía indeterminada: la número 844 de 1º de marzo de 2013, a favor de J.R.N.M., y la 1406 de 9 de abril del mismo año, a favor de C.A.S.D.. En ambas escrituras, indicó que las hipotecas se constituían sobre “una casa de habitación de una planta en tapias, madera y tejas de barro”, a pesar de que ya existía para aquel entonces el Edificio Piamonti en un 90%. Tampoco le informó al notario acerca de la existencia de las múltiples promesas de compraventa.

Las dos (2) escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Gil y anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria 319-7533 el 8 de marzo y el 10 de abril de 2013.

2. La Fiscalía General de la Nación, en diligencia de 11 de junio de 2014, le atribuyó a C.J.J.O. la realización de los delitos de estafa agravada en masa (por las promesas de compraventa), obtención de documento público falso (por la protocolización de las hipotecas de 1º de marzo y 9 de abril de 2013) y fraude procesal (por los registros en el folio de matrícula inmobiliaria de 8 de marzo y 10 de abril de 2013), conforme a los artículos 31, 246, 267 numeral 1, 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado únicamente aceptó cargos por la conducta punible de estafa agravada. Por eso, la Fiscalía lo acusó por los demás comportamientos (obtención de documento público falso y fraude procesal) el 8 de septiembre de 2014.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., despacho que en decisión de 28 de mayo de 2015 absolvió al procesado por los delitos materia de acusación.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas (las personas que firmaron las promesas), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 13 de diciembre de 2018, lo confirmó en los temas debatidos por los recurrentes, relacionados con la atipicidad de las acciones realizadas por el acusado.

Según el Tribunal, ninguna falsedad sustancial se anotó en las dos (2) escrituras de hipoteca, por cuanto (i) el Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) no exige la obligación de determinar las construcciones o mejoras que se hayan hecho sobre el inmueble hipotecado, tan solo es necesario indicar su número de matrícula inmobiliaria; (ii) el acusado aún no tenía el deber de registrar la construcción del Edificio Piamonti, ya que la propiedad horizontal no había sido aprobada por la Secretaría de Planeación Municipal del municipio; (iii) en el evento de que al N. se le hubiera informado acerca de la existencia de la construcción, igual habría tenido que levantar las escrituras; (iv) en ambas hipotecas se consignó que cada una de ellas “abarca todas las construcciones y mejoras sobre el referido inmueble”; y (v) si no hubo falsedad en las hipotecas, tampoco se indujo en error al registrador de instrumentos públicos cuando hizo las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de trece (13) de las víctimas interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente cinco (5) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), por nulidad. El tercero y el cuarto, con fundamento en la causal primera (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso”), por violación directa de la ley sustancial. Y el último, bajo idéntica causal primera, pero por «violación indirecta»[1]. Los sustentó así:

1.1. Vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad. Las instancias «actuaron con la errada convicción de que los pagos realizados por las víctimas al procesado no estaban debidamente probados en el juicio y que las promesas de compraventa [...] tampoco obraban como pruebas allegadas al juicio, cuando por el contrario fueron objeto de estipulaciones probatorias»[2]. De haber tenido en cuenta lo anterior, los jueces habrían concluido que «C.J.J.O. se hizo presente ante el Notario Quinto de Bucaramanga con el propósito de obtener escrituras [...] que le permitieran oponerse a los derechos de posesión que este [...] reconoció a sus víctimas [...] y, por lo tanto, [...] no entrar a responder por los dineros entregados»[3].

1.2. Violación del principio de legalidad (subsidiario). El juez de primera instancia «omitió pronunciarse respecto de la mayoría de las argumentaciones expuestas en los alegatos finales»[4] y, en la sentencia de segunda instancia, «no existieron pronunciamientos aprobando o desaprobando las solicitudes efectuadas en el escrito de sustentación del recurso»[5]; y en especial desconocieron el testimonio del funcionario del CTI F.A.P.C., según el cual el acusado violó el artículo 9 del Decreto 960 de 1970.

1.3. Falta de aplicación del artículo 9 del Decreto 960 de 1970. Dicha norma señala que “[l]os notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados”. Si el Tribunal hubiese aplicado este precepto, habría concluido que «el accionar delictual del procesado consistió, primero, en recibir dineros de sus víctimas, segundo, cederles el derecho de posesión infundiéndoles confianza en cuanto a que ya tenían derechos sobre los inmuebles construidos, tercero, acudir ante el notario para declarar un solo inmueble y no varios inmuebles, perfeccionar dicho artilugio ante instrumentos públicos y, cuarto, no responder por los dineros recaudados a sus víctimas, porque ya tenía acreedores con mayor preferencia»[6].

1.4. Interpretación errónea de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 960 de 1970 (subsidiario). El Tribunal, «al entrar a aplicar el artículo 31 del Decreto 906 de 1970, necesariamente debió de concordar dicha norma con la norma [artículo 9 de ese Decreto] que se refiere exclusivamente a la responsabilidad que tienen los comparecientes al momento de protocolizar escrituras públicas»[7].

1.5. Aplicación indebida de los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal, así como de los artículos 1518, 1869, 2432, 2433, 2443, 2445 y 2455 del Código Civil. Por un lado, está probado que las promesas de compraventa hacen parte del caudal probatorio, pues fueron tema de estipulación. Por otra parte, ninguna de las normas del Código Civil que citó el Tribunal «hace referencia a las responsabilidades de los comparecientes al momento de deponer sus declaraciones ante notario público y de las implicaciones que conlleva ocultar o ser inveraz en las informaciones que se pretende plasmar en una escritura pública»[8].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos (2) primeros cargos, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión absolutoria de primera instancia para que, a su vez, profiera una sentencia conforme a derecho. En cuanto a los demás reproches, pidió casar el fallo con el fin de condenar a C.J.J.O. por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella...

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