AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40098 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155047

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40098 del 19-07-2019

Sentido del falloROMPE LA UNIDAD PROCESAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2019
Número de sentenciaAP2880-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente40098

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP2880-2019

Radicación 40098

(Aprobado Acta n.º 174)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por J.F.C.L., H.A.C.O., Á.M.P.P. y SABARAÍN CRUZ REINA, todas relacionadas con su intención de acogerse a la JEP –Jurisdicción Especial para la Paz- y los beneficios accesorios que entienden se deben otorgar por la Corte en ese trámite.

ANTECEDENTES

Luego de que se tramitara el proceso por los delitos de homicidio en persona protegida –en concurso material homogéneo- y concierto para delinquir agravado, a esta Corporación llegó el proceso para desatar el recurso de casación incoado por la parte civil, descontenta con la absolución de varios acusados.

Con ocasión de ello, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la Corte casó parcialmente la sentencia y, en consecuencia, condenó a ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, J.F.C.L., H.A.C.O., R.B.C., Á.M.P.P. y SABARAÍN CRUZ REINA, como coautores de los delitos arriba enunciados, a la pena de 408 meses de prisión, para cada uno de ellos. Además, se expidió orden de captura para hacer efectiva la pena.

Empero, por tratarse de primera condena, se activó para los sentenciados el mecanismo de doble conformidad contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2018.

Como quiera que todos los condenados en esta sede hicieron uso del mecanismo en cuestión, se nombró oportunamente el grupo de tres conjueces encargados de examinar el asunto, aunque el ponente fue desplazado una vez se nombró titular en uno de los despachos de la Sala.

Se apresta la Sala, entonces, a resolver las solicitudes de varios de los condenados, que dicen relación con su acogimiento a la JEP, así resumidas:

1. J.F.C.L., a través de su defensor, pidió en solicitud recibida el 30 de mayo de 2019, que se suspenda la orden de captura proferida en su contra, acorde con lo consignado en el Decreto 706 de 2017, artículo 6°.

Señala, para soportar su solicitud, que los hechos por los cuales se condenó a CASTAÑO LÓPEZ, dicen relación con el conflicto armado y por ello corresponde examinarlos a la JEP, acorde con lo regulado en el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.

A renglón seguido, cita jurisprudencia de la Corte –Radicado 48520, del 11 de octubre de 2017- referida a la suspensión de las órdenes de captura respecto de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Indica, por último, que con esta solicitud el procesado manifiesta su intención de someterse a la JEP, y procederá a suscribir el acta respectiva, una vez se suspenda la orden de captura.

2. H.A.C.O., a más de deprecar que se considere modificar la reclusión efectiva por padecer grave enfermedad, en escrito recibido aquí el 12 de junio de 2019, depreca también que se suspendan la orden de captura expedida en su contra.

Para tal efecto, advierte que se postuló y sometió a la JEP el 15 de mayo de 2019 (anexa el correspondiente formato, radicado allí), para después citar otra decisión de la Sala –radicado 49470 de 2017-, en la que se alude a los requisitos que facultan a los militares para acceder a la suspensión de las órdenes de captura.

3. Á.M.P.P. y SABARAÍN CRUZ REINA, primero a través de abogado y luego de manera personal, manifestaron su intención expresa de someterse a la JEP, para lo cual, además de destacar su condición de militares activos, señalan que los hechos por los que fueron condenados aquí tienen relación directa con el conflicto armado.

Anexaron a su solicitud el formato diligenciado de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las correspondientes constancias de recibo.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver acerca del sometimiento expreso de varios de los ahora condenados a la JEP, es preciso advertir que la solicitud de dos de ellos para que se suspenda la orden de captura emitida en razón del asunto fallado por la Corte y pendiente del trámite de doble conformidad, no puede ser resuelta de manera positiva, por simple extemporaneidad, pues, debe recordárseles, esa posibilidad operaba exclusivamente de manera transitoria y hasta tanto entrara efectivamente en funcionamiento la JEP, circunstancia que, huelga anotar, ya ha sido superada con amplitud.

Esto es precisamente lo que la Corte anotó cuando examinó los beneficios en cita, dentro del radicado 49470 de 2017, en tanto, advirtió que “el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura…”.

Así mismo, acerca del artículo 6° del Decreto 706 en estudio, la Sala, en la misma decisión, acotó que “…tiene carácter temporal”.

Como se advierte, la solicitud de suspensión de la orden de captura se matricula en la necesidad de brindar a los militares activos respecto de quienes se adelantan procesos relacionados con el conflicto armado, similares condiciones a las otorgadas a los miembros desvinculado de las FARC, pero solo con anterioridad a la efectiva intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Es por ello que de los beneficiarios se obligaba presentar la solicitud ante la Fiscalía o la autoridad judicial que adelanta el caso y presentarse a firmar un acta de sometimiento allí mismo.

Ya plenamente vigente dicha jurisdicción, desde luego que la competencia para responder cualquier solicitud atinente al deseo de los militares activos de acogerse a la jurisdicción especial, compete exclusivamente a ella, sin posibilidad de injerencia de la justicia ordinaria.

Es ello, precisamente, lo que se resolvió dentro de este mismo asunto en auto del 27 de junio de 2018, respecto de solicitud elevada por J.H.M.V.:

“Similar situación ocurre con el procesado M.V., toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que esta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de suspensión de la orden de captura…

Acorde con lo anotado, la Corte debe reiterar que cualquier solicitud encaminada a obtener beneficios por el acogimiento a la JEP, debe ser resuelta por esta, en virtud de su competencia exclusiva sobre la materia

Así mismo, se señala al acusado J.F.C.L., que si es su deseo acogerse a la JEP y obtener los consecuentes beneficios de ello, así debe manifestarlo expresamente él, no su defensor, ante esta judicatura.

De otro lado, el sustento jurídico para la petición elevada por los procesados H.A.C., ÁNGEL MARÍA PADILLA y SABARAÍN CRUZ, reposa en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

Como viene diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y violaciones de los Derechos Humanos.

Cabe recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de...

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