AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55127 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163420

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55127 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente55127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4506-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4506-2019

Radicado N° 55127.

Acta 274.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora A.E.C.S., propietaria inscrita del bien con matrícula inmobiliaria n° 196-20117, contra la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mencionado bien, al interior del proceso de justicia transicional del postulado H.J.C..

ANTECEDENTES

1. H.J.C., alias «M.Á...»., fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005, por el Gobierno Nacional, como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar.

2. Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, en el proceso de justicia transicional, a solicitud de la Fiscalía y con fines de reparación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., entre otros bienes, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20117 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar).

Como fundamento de la decisión se tuvo en cuenta lo manifestado por el postulado en diligencia de versión libre, quien enunció que ese bien fue comprado a la señora S.L.O.N., con dineros propios y de la organización armada ilegal de las autodefensas, predio que posteriormente fue vendido por su esposa a la señora A.E.C.S., de quien no se demostró su condición de tercero de buena fe exenta de culpa.

3. El 18 de mayo de 2018, A.E.C.S., titular inscrita de la propiedad del bien, a través de apoderado, elevó solicitud de nulidad o revocatoria de la decisión precedente, petición que fue asumida por el Tribunal en términos del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, modificatorio de la Ley 975 de 2005, como un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble.

4. Así las cosas, dispuesto el trámite procesal de rigor, el 27 de marzo de 2019 la autoridad judicial de primera instancia resolvió no acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien objeto de controversia.

DECISIÓN IMPUGNADA

La oposición propuesta en representación de A.E.C.S., tendiente a demostrar que en la adquisición del inmueble actuó con buena fe exenta de culpa, se basó en los siguientes tópicos (i) el bien inmueble fue adquirido con dineros lícitos y (ii) la compradora no tuvo conocimiento de quién era el postulado H.J.C..

La primera hipótesis fue descartada por el Tribunal, al indicar que la legalidad de los recursos destinados a la compra del bien objeto de medida cautelar, deviene insuficiente para declarar la buena fe exenta de culpa, puesto que la misma ha de ser apreciada en el acto de compra del bien más no en el origen del dinero con el que se adquirió.

Y en relación con la segunda exculpación, la valoración conjunta del acervo probatorio acopiado en el trámite incidental, se contrapone a la ajenidad que la señora C.S. pretendió esbozar respecto a su conocimiento de quién era H.J.C. y sus actividades ilegales, pues, desde el inicio de la negociación del inmueble supo que el copropietario del mismo era «M.Á., alias con el que se identificaba en la región a C., reconocido en el municipio de San Martín (Cesar) por pertenecer al paramilitarismo, fenómeno en nada ajeno a la opositora, quien, por lo demás, tuvo una relación sentimental con un integrante de ese grupo armado.

Para el Tribunal, el cúmulo de circunstancias precedentes, excluyen la condición de tercero de buena fe exento de culpa alegada por la señora C.S., pues, no logró acreditar la conciencia de actuar con lealtad en la compra del bien, toda vez que,

ella misma se contacta con el postulado para obtener la autorización para la firma de la escritura, y no obtuvo la certeza de que él era realmente el propietario, pues ni siquiera se interesó en indagar si los recursos con que H.J.C. y LENIS MESA LEMUS eran propios o del grupo, como así lo esbozó ésta última, al señalar que era ama de casa y no aportó dinero, y que H.J. era quien proveía lo del hogar, señalando él mismo en la versión libre del 29 de julio de 2015 (vista a folio 34 carpeta anexa), que fue adquirida con dinero de la organización, luego, era la organización armada ilegal de autodefensas la propietaria real del bien, y ese aspecto, era determinable para la incidentante, al conocer desde un primer instante de la negociación, que el esposo de la vendedora era el tal M.A., alias del postulado.

Dichas razones llevaron al A quo a denegar la pretensión de la opositora A.E.C.S. de levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por ese despacho sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 196-20117.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado representante de la parte opositora sustentó el recurso en las siguientes razones:

1. Persiste en indicar que la incidentante desconocía la actividad ilícita del señor H.J.C., quien, incluso, manifestó que su militancia acaeció en el bloque Central Bolívar, el cual no tuvo actividad paramilitar en el municipio de San Martín (Cesar).

2. En esa localidad nadie era conocedor de la pertenencia del postulado al grupo de las autodefensas, máxime cuando su captura se dio por el delito de homicidio.

3. La venta legal que C. hizo del inmueble, fue con motivo de la separación de su primera esposa, la señora L.M., razón por la cual no tuvo la intención de ocultar la propiedad o de insolventarse.

4. La razón por la cual la opositora mostró interés en finiquitar la negociación con el postulado, se ciñó no solo al deseo de querer vivir en esa propiedad, sino de evitar perder el dinero que inicialmente había entregado para comprar el bien inmueble.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Fiscalía

Adujo que el apelante tan solo apuntó a señalar que C. no operó como paramilitar en el municipio de San Martín (César), aspecto que resulta intrascendente, toda vez que, para demostrar la condición de tercero de buena fe exento de culpa, debió establecerse que la compradora actuó con cautela al momento de negociar el predio, es decir, surgía necesario demostrar que realizó indagaciones previas orientadas a establecer a quién le estaba comprando la vivienda, situación no acreditada en sede incidental.

Por el contrario, lo que sí se estableció es que el postulado perteneció a un grupo paramilitar y que el bien motivo de controversia tiene vínculo con esa organización ilegal, por tanto, la decisión adoptada en primera instancia debe mantenerse.

Ministerio Público

Solicitó a la Corte confirmar la decisión recurrida, pues,

(i) El desconocimiento de la actividad ilegal de C. en el que se escuda la opositora, decae frente al acervo probatorio allegado al trámite incidental, pues, no se puede desconocer que la señora C.S., años atrás, fue propietaria del mismo inmueble, en el que L.M. habitó por el lapso de 12 años como compañera sentimental del postulado.

(ii) La señora C.S. era esposa de A.B., también integrante del grupo de autodefensas, razón por la que no podía desconocer que C. integraba la organización delincuencial.

(iii) En su declaración L.M. manifestó que todo el pueblo conocía que C. se encontraba privado de la libertad y que era paramilitar, incluso, que C.S. sabía de esos aspectos.

Por lo tanto, solicita el delegado del Ministerio Público no considerar a la incidentante como tercero de buena fe exento de culpa.

Fondo de Reparación a las Víctimas

Solicitó desestimar el requerimiento de la parte opositora, pues, no probó su connotación de tercero de buena fe exento de culpa.

Defensora pública del postulado

C. la petición del Fiscal y del Ministerio Público, en cuanto...

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