AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54413 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54413 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1627-2019
Número de expediente54413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha30 Abril 2019
Proceso No 23838

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP1627-2019

Radicación No.: 54413

Acta No. 101

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado R.I. ROJAS PEÑA.

HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Tuvieron lugar el 29 de mayo de 2010, en el inmueble del sector colindante con el barrio San Luis de Bogotá, vía La Calera, zona rural de esta ciudad, donde R.I. ROJAS PEÑA acudió, aprovechando solicitud que le hizo M.L.M. HUERTAS de un préstamo de dinero; una vez allí, ROJAS PEÑA la intimidó –al parecer-, con un arma de fuego y de esta manera doblegó la voluntad de la dama para que accediera a sus pretensiones libidinosas, al punto que, luego de realizar tocamientos en sus senos y otras partes del cuerpo, la desnudó para luego accederla carnalmente mediante el uso de su asta viril, sin importarle las súplicas de su víctima.

El agresor dejó muestras de fluidos biológicos en la ropa interior y el pantalón de la agredida, las que fueron estudiadas en los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó que dicho material biológico pertenece a R.I. ROJAS PEÑA.

Después de que el señor ROJAS PEÑA se marchara, M.L.M. permaneció en el inmueble y llamó a su ex esposo, quien la recogió y la llevó a ser valorada por un médico, después de lo cual recibió una incapacidad de tres días.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a R.I. ROJAS PEÑA como posible autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.). Así mismo, el despacho en mención ordenó la toma de muestras biológicas del imputado para cotejo de ADN.

2. El 12 de marzo del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor del punible imputado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 ibídem).

3. Agotada la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a R.I. ROJAS PEÑA a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, mientras que lo absolvió frente al punible de porte de armas de fuego. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de noviembre de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.

5. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el apoderado judicial de R.I. ROJAS PEÑA señala que se hallaron hechos y pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su prohijado no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Para demostrar esa afirmación, asevera:

1. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, fue contratado como abogado defensor. A partir de ese momento, dice, el señor ROJAS PEÑA le advirtió sobre su inocencia y la imposibilidad de haber incurrido en la conducta punible endilgada, debido a que el 29 de mayo de 2010 -día de los hechos- desde las 4:00 pm hasta las 9:00 pm estuvo jugando tejo con unos amigos.

2. Adicionalmente, informa que la denuncia interpuesta por la víctima obedeció a una retaliación pasional, en vista de que el sentenciado además de sostener una relación formal con quien había procreado 3 hijos, al tiempo mantenía otras dos relaciones “clandestinas”; una con la víctima y otra con la hermana de ella.

3. Por último, indica que haber amenazado con un arma a la persona con quien consolidó un vínculo sentimental resulta del todo inverosímil. Sumado a que, el condenado no era portador de tales herramientas de agresión.

Dice haber encontrado evidencias que demuestran la inocencia de su defendido, las cuales de haberse practicado ante el juez de conocimiento, en su concepto, habrían consolidado una decisión de absolución, de conformidad con la “verdad real” de lo acontecido. Además, la defensa que representó al procesado durante el juicio, cuestiona, sin explicación alguna decidió renunciar a todas las pruebas decretadas en favor de aquel, de manera que solamente se probó la teoría del caso de la Fiscalía.

Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por J.L.B.C., E.B.O.[2], C.E.H.B. y A.L.H.B.[3]; se declare fundada la causal de revisión señalada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en mención, a partir de la audiencia preparatoria inclusive.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

3. De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”.

3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado:

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el...

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