AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52628 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176758

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52628 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP671-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52628

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP671-2019

Radicación n°.52628

(Aprobado acta n°. 52)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de H.S.C.S., contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS

El Tribunal resumió el aspecto fáctico, conforme fue narrado por el fallador de primera instancia:

Acorde a las pruebas practicadas y aportadas a la audiencia de juicio oral, se conoció que en horas de la madrugada del pasado 2 de marzo de 2012, a la altura de la carrera 68 G con calle 38 de esta ciudad [Bogotá] en vía pública, en momentos en que el ciudadano C.A.R.B. se encontraba ejerciendo labores de recolección de basuras, como empleado de la empresa Casa Limpia, fue herido por un proyectil de arma de fuego a la altura de su cintura, mientras iba colgado en la parte de atrás del camión diseñado para ese tipo de tareas.

Al arribar uniformados (sic), que fueron advertidos de lo acaecido, se entrevistaron con un testigo directo de los hechos, quien les señaló el sitio en donde se ubicaba el individuo que instantes antes había realizado los disparos que produjeron las lesiones del herido, procediéndose entonces, con la aprehensión de quien después fue identificado como H.S.C.S., pues al notar la presencia policial, arrojó un objeto, que se detectó instantes después, era un arma frente a la cual no se exhibió permiso para su porte[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de marzo de 2012, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías-URI K., se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra H.S.C.S., por el delito de homicidio tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previstos en los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[2].

2. Radicado el escrito de acusación[3], su formulación se realizó el 27 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá[4].

3. La audiencia preparatoria, después de muchos aplazamientos, tuvo lugar el 12 de agosto de 2013[5], y la de juicio oral el 17 de septiembre de 2014, fecha en que se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio[6].

4. En la misma calenda, el juez de conocimiento dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio absolvió a H.S.C.S. de los cargos que por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le formuló la Fiscalía[7].

5. El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, decretó la nulidad parcial de lo actuado, desde la sesión de juicio oral llevada a cabo el 17 de septiembre de 2014, concretamente, desde el momento en que se declaró cerrada la etapa probatoria, con el fin de que se reinstale la diligencia, de modo que la Fiscalía General de la Nación pueda hacer comparecer, por alguno de los medios legítimos admisibles, a varios testigos[8].

6. Una vez el expediente regresó al despacho de primera instancia, su titular se declaró impedido, manifestación que fue admitida por el Juez Treinta Penal del Circuito de esta capital, quien, en obedecimiento de lo dispuesto por el Tribunal, programó la audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo en sesiones del 25 de noviembre de 2016[9], 26 de enero y 4 de julio de 2017[10].

7. El 30 de agosto siguiente, el funcionario anunció el sentido del fallo[11] y, consecuente con el mismo, el 1º de septiembre posterior resolvió precluir la investigación adelantada contra H.S.C.S. respecto del delito de lesiones personales culposas[12], (según estipulación probatoria, al ofendido se le dictaminó incapacidad de setenta (70) días y, como secuelas, deformidad física de carácter permanente) respecto del cual declaró la prescripción de la acción penal y cesó procedimiento.

En tanto que, condenó al procesado como autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de nueve (9) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la sanción principal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de doce (12) meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, finalmente, ordenó el comiso del arma de fuego, tipo pistola, marca browing, con número 72R20301, calibre 7.65 mm, a favor del Comando General de las Fuerzas Militares[13].

8. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[14].

LA DEMANDA

El libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, y aduce, respecto de las finalidades del recurso, que en este caso se afectaron garantías fundamentales, conforme a los lineamientos del artículo 29 de la Constitución Política, en asocio con los preceptos 7º y 8º de la Ley 906 de 2004.

A continuación, formula dos cargos, así:

Primero (principal): nulidad.

Con sustento en la causal segunda, reprocha el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía a cualquiera de las partes.

Recuerda que en el desarrollo de la actuación, el juez colegiado revisó el presente asunto en dos oportunidades; la primera, cuando decretó la nulidad de todo lo actuado y devolvió el asunto al despacho de conocimiento para que se practicaran las pruebas solicitadas por el delegado de la Fiscalía, decisión que la defensa no avaló, sino que no la recurrió porque contra ella no procedían recursos legales.

Por esa razón, explica, no le queda otro camino que pronunciarse «en el contexto de la apelación actual», donde afirma su posición en cuanto a la preclusividad de los términos en el procedimiento oral y que no se puede recargar a una de las partes hasta que se practiquen las pruebas de la otra «así el tiempo sea ilimitado que es lo que pasó en este asunto».

Luego de advertir que atiende a los principios de taxatividad y trascendencia de las nulidades, dado que se trata de un hecho que afectó el debido proceso, al existir dilaciones injustificadas, asevera que el Tribunal se tomó un tiempo extremadamente largo para adoptar «la decisión que ahora nos ocupa» y que el Juez Segundo Penal del Circuito ya había «determinado unos términos de preclusividad de la práctica de pruebas en el juicio oral» y le había dado un plazo razonable a la Fiscalía para recaudar el testimonio de D.G.F.D., quien solo apareció después de cinco (5) años de ocurridos los hechos.

Esa declaración, que afectó los intereses del procesado, «es un acto procesal fundamental que cercena la inocencia del mismo, ya que después de tanto tiempo de no ser escuchado el testimonio, ello dio a adoptar una posición de importancia al ser condenado».

Opina que el fallo debió proferirse con lo recaudado hasta el momento en que el Juez Segundo Penal del Circuito clausuró el debate probatorio « y no en este momento procesal a instancias del Juzgado 30 Penal del Circuito y de la nueva decisión adoptada por el Tribunal, admitiendo una dilación injustificada de los términos para favorecer a como dé lugar a una de las partes (fiscalía)».

Invoca como desconocidos los artículos y 8º, literal k), 16 y 17 de la Ley 906 de 2004 y reitera que pretende la reparación del daño causado, quitándole efectos a la decisión del Tribunal que decretó la nulidad, para que se dicte fallo con la carga probatoria existente para ese momento, cuando no se había recaudado la declaración de D.G.F.D., ya que con ello se afectó la inocencia del procesado.

El censor, aparte de insistir en los mismos argumentos, exalta la actuación del Juez Segundo Penal del Circuito al delimitar el comportamiento de los sujetos procesales, porque fuera de varias convocatorias, logró obtener más del 90% de pruebas en el juicio, «y la insistencia del señor Fiscal para un momento de efectos inmediatos nunca se dio, ya que la declaración del testigo que presuntamente observó el hecho apareció después de dos (2) años, en un letargo admitido por la judicatura injustamente» , al punto que se...

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