AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56143 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177416

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56143 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56143
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5423-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5423-2019

Radicación No. 56143

(Aprobado acta No. 331)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de P.J.N., condenado como autor del delito de defraudación de fluidos.

HECHOS

A finales del año 2011, las empresas ENERTOTAL S.A. E.S.P., comercializadora de energía, y Cajas y Productos Plásticos CAYPRO S.A.S., ubicada en la calle 17A No. 55 – 09 de Bogotá y representada legalmente por P.J.N., celebraron un contrato de suministro de energía, por virtud del cual la primera proveería fluido eléctrico a la segunda en dos puntos distinguidos.

En marzo de 2013, y con ocasión de una visita a las instalaciones de CAYPRO ordenada por la operadora de la red – CODENSA S.A. E.S.P. – se estableció que allí se había manipulado la conexión para evadir los contadores respectivos, por ende, que el fluido eléctrico estaba siendo obtenido de manera directa por la empresa sin el correspondiente registro del consumo.

Como consecuencia de ello, dejaron de facturarse, entre septiembre de 2012 y febrero de 2013, $49.941.560.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a P.J. NIÑO como autor del delito de defraudación de fluidos, definido en el artículo 256 del Código Penal[1].

2. El escrito de acusación fue radicado el 21 de octubre del mismo año[2], y el 30 de noviembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, se instaló la audiencia en que aquélla sería formulada.

En esa oportunidad, sin embargo, el defensor de J. NIÑO reclamó la anulación de lo actuado, aduciendo que la querella fue formulada por fuera del término de seis meses señalado en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004[3]. El despacho negó la invalidación solicitada, mediante decisión que fue apelada y confirmada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede[4].

3. Consecuentemente, la acusación se verbalizó el 19 de abril de 2017[5]. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2018[6] y el juicio oral, a su vez, se agotó en dos sesiones celebradas los días 20 de febrero y 6 de marzo de 2019[7].

4. Mediante sentencia de 6 de marzo último, el despacho condenó a P.J. NIÑO como autor del delito imputado. Consecuentemente, le impuso las penas 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos años[8].

Esa providencia fue impugnada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14 de mayo de 2019[9], contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

LA DEMANDA

Presenta dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación y, el restante, de la tercera. Manifiesta que, de no haber incurrido en los yerros denunciados, el ad quem «no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable a (su defendido)» y pide, por consecuencia, que se case el fallo censurado y se absuelva a P.J. NIÑO.

1. Tras disertar extensamente sobre la presunción de inocencia, su consagración normativa y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial, expone que «se registró una violación directa de la ley sustancial», específicamente, porque el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado «pese a que el Fiscal… no llevó a juicio una sola probanza atinente».

Alega que se declaró la responsabilidad de J. NIÑO a pesar de que las instancias admitieron que no se demostró que haya sido él quien «efectuase directamente la manipulación de los elementos para tener una conexión directa», para lo cual consideraron que «era conocedor de la misma porque estaba consumiendo electricidad».

Ese razonamiento, dice, «se aleja de la certeza… del artículo 381 del C.P.P.», y a ello se llegó porque el fallador «no valor(ó)» las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron las visitas», quienes dieron cuenta de que el acusado «no se encontraba en el sitio el día de las mismas». En ese orden, la condena se sustentó «únicamente en la condición de representante legal del señor J.N., aun cuando se probó que «su labor era comercial» y a pesar de que «no existe prueba directa de su autoría o participación».

Asevera que, en este asunto, el Tribunal «incurre en varios de los supuestos… que dan lugar al yerro… (de) falso juicio de convicción», en tanto aplicó una tarifa legal inexistente al discernir «que los medios de convicción aportados por la víctima tienen un poder de convicción menguado por el simple hecho de que se obtuvieron en razón de su actividad y no por la labor de la Fiscalía, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, por contera, para sustentar un fallo de condena».

De igual modo, por cuanto el juzgador de segundo grado «dio valor probatorio a los relatos de los técnicos (que) permiten una inferencia sobre la posible manipulación de los contadores y el correspondiente acto de defraudación de fluidos, (pero)… solamente con esos medios de convicción… no se establece de manera objetiva la ocurrencia del hecho y… persist(e) una duda razonable sobre la materialidad del delito y la autoría», en concreto, porque se trata de pruebas provenientes de personas vinculadas de una u otra manera con la empresa perjudicada.

Agrega que los argumentos expuestos por el ad quem para «demostrar el delito de defraudación de fluidos» a través de una supuesta regla de la experiencia es una «falacia», pues ésta no tiene características de generalidad y universalidad, por lo cual, ante «la falta de certeza probatoria… ha de acudirse al… in dubio pro reo». Lejos de ello, el Tribunal «invirtió la obligación… de la Fiscalía… (de) probar los comportamientos y elementos constitutivos de un delito».

De acuerdo con lo expuesto, concluye que el fallador aplicó indebidamente «el art. 365 (sic) de la Ley 599 de 2000», ello, como consecuencia del «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia».

2. En cuanto al segundo cargo, alega la ocurrencia de «errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio». Señala que el Tribunal incurrió en «transgresión manifiesta… de las reglas de la sana crítica en su valoración de las pruebas que carecen de legitimidad probatoria», pues la inferencia por la cual concluyó que J. NIÑO es responsable «está lejos de la certeza… del artículo 381 del C.P.Py – repite - no apreció las actas y los testimonios de los técnicos que «realizaron las visitas», indicativos de que el nombrado no estaba presente cuando se hicieron las visitas técnicas en las instalaciones de CAYPRO.

Así, el ad quem «concedió valor probatorio a los testimonios recaudos para deducir e incorporar el ingrediente normativo del tipo penal imputado, incurriendo así en falso juicio de existencia, que no había prueba directa pero con la inferencia lógica se condenaba al señor J.N..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por...

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