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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49960 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente49960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP712-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP712-2019

Radicación Nº 49960

Aprobado acta Nº 52



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Sonia Milena España Loaiza, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que con fallo del 11 de octubre de 2016 la condenó por el delito de peculado por apropiación y la absolvió por los ilícitos de falsedad material en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


HECHOS


Fueron presentados por el tribunal de la de la siguiente manera:


«El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 34 Seccional presentó escrito de acusación en el cual narró que el 30 de marzo de 2012 la personería de Tuluá (Valle) y el Señor P.C.R.M. suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 11-2012 para el cuidado, mantenimiento y limpieza de la zona verde del barrio Alvernia de dicho municipio, “sin cumplir con los requisitos que establece la ley para esa clase de contratos”. Que el Sr. P.C.R.M. manifestó que la Sra. S.M.E.L. le dijo que presentará una propuesta y le entregó un modelo a seguir, pero que cambiará los precios; la propuesta estaba por siete millones de pesos ($7.000.000) [y] “le dijeron que la presentara por tres millones… El único dinero que recibió fue un cheque por valor de tres y medio millones de pesos, fue y lo cambio en el Banco que queda en seguida de la alcaldía y se lo entregó inmediatamente a la Sra. S., luego ella lo llamó y le entregó novecientos mil pesos para la madera y la pintura… Y posteriormente cuando terminó la obra, ella, la Sra. S., le dio seiscientos mil pesos por la mano de obra…”; que no firmó el contrato No. 011 de 2012 y no conoce las actas de inicio y de liquidación de ese contrato.»



ACTUACIÓN PROCESAL.


El 19 de diciembre de 2012 ante un juez de garantías se legalizó la captura y formuló imputación contra SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, como coautora de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.


El 19 de marzo de 2013 se presentó escrito de acusación y el 5 de abril siguiente se realizó audiencia en la que se acusó a SONIA ESPAÑA LOAIZA por los mismos ilícitos atribuidos en la audiencia de formulación imputación, en calidad de coautora, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 397-3 y 410 del Código Penal.


La audiencia preparatoria fue desarrollada el 14 de mayo de 2013, en el juicio oral en diferentes sesiones se practicaron las pruebas y en las alegaciones la fiscalía solicitó condena, el ministerio público sólo reclamó responsabilidad por peculado por apropiación en favor de terceros y la defensa imploró la absolución por los cargos formulados. Se anunció como sentido del fallo absolución por los delitos de falsedad en documento público y contrato sin complimiento de requisitos legales y condena por peculado culposo.


El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de T., absolvió a SONIA ESPAÑA LOAIZA por los delitos de falsedad material en documento público y contrato sin requisitos legales, y la condenó por el delito de peculado culposo, impuso una pena de 2 años, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y dispuso su libertad inmediata por presunta pena cumplida.


La decisión de primer grado fue impugnada por la Fiscalía y la defensa.


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 11 de octubre de 2016 decidió mantener la condena de SONIA MILENA ESPAÑA LOAISA por el delito de peculado por apropiación, pero en modalidad dolosa y no culposa como lo había declarado la primera instancia, imponiendo 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el monto de la pena privativa de la libertad y multa de $7.500.000 pesos, disponiendo su captura. Confirmó la absolución por los delitos de falsedad material en documento público de contrato sin requisitos legales.


Los fallos de primera y segunda instancia para proferir la condena por el delito de peculado tuvieron en cuenta y valoraron los testimonios de B.E.J.G., PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, V.M.R. y L.M.R., así como el contrato 011 de 2012, la estipulación que el contratista no fue quien suscribió el convenio, así como también la estipulación del contenido del informe de la investigadora R.E.P., que constató el valor pagado y los cheques girados.


Con el testimonio de P.C.R. se dio por establecido que él le entregó a la procesada los dineros del cheque que cambió, que de ella recibió una parte para invertir en materiales del contrato, que luego entre SONIA y BEATRÍZ de consuno acordaron darle $600.000 por la mano de obra y $165.000 para seguridad social. Premisas con las que dio por establecido que la procesada se quedó con dineros del erario público dado que la suma inicialmente entregada con el cheque era de $3.825.000, de lo que emerge que el monto apropiado fue de $2.925.000.


Los actos de distribución del dinero que ejecutó la incriminada a su antojo individualmente o en coautoría, el uso de un documento falso, la entrega al contratista del dinero que el servidor público quiso darle, son pruebas indiciarias para el juzgador fundantes de la comisión del delito y la responsabilidad por la que condenó a la acusada, conducta que encontró probada como dolosa en la apropiación de recursos del erario público.


Los argumentos del a quo que no desconoció la decisión de segundo grado hacen parte del fallo del tribunal por el principio de inexindibilidad y que corresponden a los siguientes supuestos: i) es extraño a las funciones de la personería la inversión de dineros en el embellecimiento de un parque del barrio donde residía la personera de Tulúa, tarea propia de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio; ii) con base en la investigación de la funcionaria del CTI y en la inspección practicada por ésta se estableció una relación de gastos firmados por DIDIER HERRERA y la persona que aparece suscribiendo el documento como contratista.


Procesalmente se admitió que la prueba estableció lo acontecido con el cheque 803486, que nada se conoció sobre el segundo cheque y a pesar de admitirse que la capacidad de contratación y que quien inició las conversaciones fue la personera, también lo es, que la procesada en cumplimiento de las funciones de pagadora fue la que entregó el cheque y manipuló personalmente los dineros luego del cambió correspondiente, a lo que se suma la prueba indiciaria en mención.


La decisión del a quo valoró la prueba en conjunto y arribó a la conclusión que «SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, LUZ PIEDAD RUIZ AVARADO, LORNA MARÍA RODRIGUEZ y otras personas más, incluyendo la señora ex personera, conocían que el contratista era hermano de una funcionaria de allí, desde esa óptica se advierte que existió un menosprecio por la función pública», agregándose que S.M.E. al no cumplir con su deber «propició la apropiación de los dineros del Estado a favor de terceros», premisas estas del a quo compartidas por el ad quem, solo que en esta última...

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