AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56232 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179928

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56232 del 20-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56232
Fecha20 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de sentenciaAHP4033-2019

J.H.M.A.

Magistrado

AHP4033-2019

Radicación n° 56232

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 16 de septiembre de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (P.), dentro del amparo de hábeas corpus, impetrado por quien dice ser apoderado de J.C.P.S., quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Asís.

ANTECEDENTES

  1. En demanda radicada el 16 de septiembre de 2019[2], el abogado J.C.G.O., quien dice actuar como ciudadano y abogado defensor de J.C.P.S., presenta la acción constitucional de hábeas corpus, para que se ordene su libertad inmediata debido a que se encuentra ilegalmente privado de ella, desde el 5 de septiembre de 2019.

  1. El 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (P.), se legalizó la captura, formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, contra J.C.P.S., en el proceso de la radicación 860016099053-2018-00684.

  1. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 3ª Especializada del Gaula de P. radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, no empece, éste decidió en la misma fecha remitir el expediente a su homólogo de Mocoa, por corresponder al lugar de los hechos[3].

  1. En solicitudes presentadas en enero y febrero de 2019, el abogado demandante solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa le informaran si la Fiscalía había radicado acusación en esas dependencias, en atención a que los hechos ocurrieron en el municipio de Villagarzón y, por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

  1. Comoquiera que la respuesta fue negativa, solicitó la libertad, entre otros, de su defendido, por vencimiento de términos, pretensión concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, en decisión del 18 de enero del año en curso.

  1. El 21 de enero de 2019[4] el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa recibió el proceso seguido contra J.C.P.S., por el delito de secuestro extorsivo, proveniente de su homólogo de Puerto Asís y el 4 de febrero del año en curso avocó su conocimiento[5]. Sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de formulación de acusación.

  1. Impugnado el auto del 18 de enero de 2019 por el Fiscal Delegado ante el Gaula, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís resolvió, el 15 de febrero siguiente, revocar la libertad otorgada y ordenar, de manera inmediata, la captura de J.C.P.S., junto con otros procesados[6].

  1. Con ocasión de la orden 2019-006[7] librada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 15 de febrero de 2019, J.C.P.S. fue capturado el 5 de septiembre de este año[8] y puesto a disposición de esa autoridad judicial quien, a su vez, emitió la boleta de detención o encarcelamiento n°. 032 del 6 de septiembre siguiente, con destino al Establecimiento Penitenciario y C. de Pitalito (H.)[9]. Aunque, asevera el demandante que aquél se encuentra en la Estación de Policía de Puerto Asís[10].

  1. En ese orden de ideas, afirma el accionante que se desconoció el procedimiento legal establecido en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, dado que su representado no fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías de Puerto Asís para la respectiva legalización de la captura, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, trámite que debía surtirse en atención a que aún no ha sido acusado formalmente ni condenado por delito alguno.

  1. El 16 de septiembre del año en curso, un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado de la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís y vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula de Puerto Asís, para que informen sobre la situación jurídica y la captura en comento[11].

  1. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa dijo que en el proceso penal de la radicación 860016099053-2018-00684 adelantado contra J.C.P.S., entre otros, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación debido a la inasistencia del defensor, al paso que desconoce lo sucedido con respecto a la captura del procesado.

Agregó que, sobre la misma causa penal, el defensor ya había presentado otra acción de hábeas corpus que le fue negada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva[12].

  1. La Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante el Gaula Militar y de Policía de P. precisó que el imputado fue capturado el 5 de septiembre del año en curso, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que continuara cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón en Función de Control de Garantías, en el Establecimiento Penitenciario y C. de Pitalito.

Agrega que, aprehendido el imputado, el juzgado en comento emitió la boleta de encarcelamiento, tras haber realizado el control de legalidad de la captura, al verificar que se le hayan respetado sus derechos constitucionales, sumado a que también el Fiscal 12 Local de la URI, procuró el respeto de sus garantías fundamentales[13].

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tras relatar el trámite realizado para proferir la decisión del 15 de febrero de 2019, manifestó que en oficio 5566 del 9 de septiembre siguiente, remitió la boleta de encarcelamiento librada con respecto a J.C.P.S., por tener a cargo el conocimiento del proceso penal seguido en su contra.

Añade que el defensor del imputado interpuso acción de tutela contra el auto en mención, no obstante, el amparo le fue negado en providencia del 13 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

También, indicó que el Comandante de Policía de Puerto Asís informó que no se ha realizado el traslado de J.C.P.S. al Establecimiento Penitenciario y C. de Pitalito, debido a trámites estrictamente administrativos, pero que sería llevado el 17 de septiembre siguiente.

Solicita se niegue la acción liberatoria, dado que libró la boleta de encarcelamiento previa verificación del respeto de sus garantías mínimas como persona capturada, en atención a que recae sobre él una medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir, que esa prerrogativa no le ha sido restringida de manera arbitraria[14].

DECISIÓN IMPUGNADA

El Magistrado del Tribunal, a través de decisión de 16 de septiembre de este año, negó el hábeas corpus por estimar que J.C.P.S. se encuentra legalmente detenido, toda vez que su aprehensión se dio con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Villagarzón, el 6 de septiembre de 2018.

Aclaró que aun cuando en un momento se le otorgó la libertad al procesado por vencimiento de términos, ésta fue revocada en decisión del 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, que obró como juez de control de garantías, en segunda instancia, y dispuso, en consecuencia, librar nuevamente orden de captura en su contra.

A partir del parágrafo primero del artículo 298 del C.P.P., considera que admitir la interpretación propuesta por el accionante, “llevaría a dejar sin ningún efecto la providencia que en segunda instancia de control de garantías profirió la autoridad accionada,...

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