AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51611 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180195

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51611 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51611
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP713-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP713-2019

Radicación Nº 51611

Aprobado acta Nº 52

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de A.O.M.A., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que con fallo del 17 de agosto de 2017 confirmó la del 20 de febrero del mismo año emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., que lo declaró responsable de porte de arma de fuego de uso civil, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación del ejercicio derechos y funciones públicas y la privación de tenencia o porte de armas por un tiempo igual a la sanción principal. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. Las instancias lo absolvieron por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

HECHOS

Fueron presentados por el a quo de la siguiente manera:

«Informa la policía judicial de la ciudad, que el día 15 de agosto de 2014, en el corregimiento de Aguaclara, sector Palo de M., frente a la nomenclatura 30-05, al llegar al sitio antes mencionado sobre las 20:00 aproximadamente, encuentran el lugar debidamente protegido por parte de la policía de vigilancia del CAI, hallando un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo informados que habían otras víctimas de dicha acción criminal, uno de nombre J.J.C.R., menor de edad que fue remitido a la clínica M.A. y otro de nombre A.A.H., quien fue trasladado a la clínica S.F., por presentar ambos heridas con arma de fuego. El informe del primer respondiente manifiestan los gendarmes que tres personas le propiciaron los disparos a las víctimas y de acuerdo a lo manifestado por la comunidad éstos se movilizan en bicicleta, proceden a realizar la inspección al lugar de los hechos».

En las diligencias se da cuenta que el arma usada fue una pistola calibre 9mm.

Con posterioridad a los hechos y en lugar diferente fueron capturados Á.T.F., A.O.A.A. y un menor de edad, el primero de los citados agredió a la policía disparando un arma, al pie de los otros se encontró un revólver, por lo que fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de agosto de 2014 ante un juez de garantías se legalizó la captura y formuló imputación contra Á.T.C. y A.O.M.A., como coautores de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, disponiéndose su detención en centro de reclusión.

El menor de edad fue puesto a disposición de la autoridad competente, rompiéndose la unidad procesal.

El 13 de noviembre de 2014 se presentó escrito de acusación y el 15 de enero siguiente se realizó audiencia de acusación en la que se les formuló cargos por los mismos delitos atribuidos en la audiencia preliminar en mención.

La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto de 2015, el juicio oral terminó en sesión del 14 de octubre del año en mención. A.T. CIFUENTES el 7 de octubre de 2015 hizo preacuerdo parcial con la Fiscalía aceptando cargos por el delito de porte ilegal de arma de fuego, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal.

Anunciado el sentido del fallo, conforme a los mismos se absolvió a A.T.C. y ANDRÉS OLMEDO MORA AGUILLAR por los delitos contra la vida y condenó al último de los citados por porte ilegal de arma de fuego, tasando la pena principal y las accesorias en los montos referidos en el primer párrafo de esta providencia.

La decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2017.

DEMANDA DE CASACIÓN

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de A.O.M.A., formulando el siguiente cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio

Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuyéndole violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al hacerse una valoración falsa de la prueba, con desconocimiento de máximas de experiencia, las que conllevan a la conclusión que el incriminado no podía ser el portador del arma, denunciando aplicación indebida del artículo 365 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 9 y 12 ídem, así como del artículo 7 del C de P.P.

Los errores los vincula con la valoración de las siguientes pruebas:

Testimonio del Subintendente de la UNIPOL, LEOSTILBER CEBALLOS ROJAS. La inferencia que hace el tribunal de este testigo es equivocada porque por haber participado en el procedimiento de persecución para la captura de uno de los procesados, se afirmó que dichas aprehensiones se llevaron a cabo en virtud del delito contra la seguridad pública, cuando lo que debió concluir es que el declarante apoyó la persecución por la información que recibió por los delitos contra la vida. En estas condiciones el mérito persuasivo que el juzgador le otorgó a dicha declaración fue suficiente para condenar.

En el testimonio del patrullero de la policía nacional M.R.R., el error consistió en la credibilidad otorgada para aceptar que el revólver era de M.A., estimando que el testigo no mintió en sus declaraciones, cuando lo cierto es que ofreció diferentes circunstancias en las que fue encontrada el arma, lo que en el fondo no está documentado en el expediente, ni siquiera fotográficamente ni como se dio a conocer en el informe de captura.

La inferencia correcta del tribunal de lo que ha afirmado el testigo M.R.R. es que se trataba de una prueba que no era sólida, por su falta de compromiso con las circunstancias declaradas.

Según la demanda, RAMÍREZ RAMÍREZ es contradictorio, inconsistente e incoherente, ante la Fiscalía de Infancia y Adolescencia sostuvo que la captura no se produjo en flagrancia y que el revólver se encontró escondido entre la tierra, en tanto que en el juicio oral en este asunto indicó que el arma estaba ocultada entre la maleza, «debajo de unas prendas», supuestos que para el juzgador, a pesar de la falta de claridad del testigo, corresponden a un error de semántica y de falta de indagación sobre más circunstancias sobre lo acontecido.

El testigo en el juicio oral dijo no recordar el color de las susodichas prendas y precisa que los capturados estaban sin camisa, escondidos entre la maleza, un buzo estaba cerca, a 1,20 centímetros. Agrega el censor que el declarante admite haber dado captura a MORA AGUILAR pero también sostuvo que habían sido otros agentes.

Para el censor, J.D.L.C., corrobora el testimonio del procesado, admite haberse encontrado en el lugar de la captura en compañía de A.O.M.A. consumiendo droga, se percata a lo lejos del ruido de los disparos y el movimiento de la policía, señala ser capturados por personas vestidas de civil y en los detalles no refiere el hallazgo de arma, señalando como elemento de uso un morral donde portaba la ropa de trabajo.

Se sostiene en la demanda que el Tribunal con base en este testimonio «no hizo inferencia alguna», cuando lo correcto era haber deducido que por coherente y consistente, corrobora el dicho el procesado y ha debido tenerse como prueba de que éste en ningún momento portaba arma de fuego, dado que en la información sobre los hechos «en ningún momento refiere el hallazgo del arma».

Las prendas que aduce la autoridad que cubrían el arma no coinciden con la realidad. Así por ejemplo, J.D.L.C., advierte que del río se trajeron dos buzos, uno verde y otro gris de manga larga, que no eran de él ni de OLMEDO, los de ellos estaban en el bolso y que al llegar la policía lo tenía en la mano por la calor que estaba haciendo.

A.O.M.A., refiere que salió de la casa con una pantaloneta negra, zapatos negros con verde y un buzo amarillo, además indica que cerca de donde se encontraba al momento de la captura no había prendas de vestir masculinas.

Con base en las anteriores apreciaciones del testigo concluye el demandante que lo lógico ha debido ser que el agente R. hubiese fotografiado las prendas que cubrían el arma, pero en el juicio oral sostuvo no recordar el color de aquellas, recuerda que se trataba de un buzo, y, no tiene recordación si en el informe se habló de varias prendas o de una, aclaración que hace al interrogársele por la evidencia de la que da cuenta las fotografías, que es una sola.

Insiste el actor que con fundamento en las anteriores premisas se debe admitir como veraz lo afirmado por J.D.L.C., en cuanto a que los buzos eran uno verde y otro gris y que no eran de ellos, pues así lo afirmó...

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