AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49938 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191974

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49938 del 22-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49938
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1860-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP1860-2019

R.icación n.° 49938

(Aprobado Acta n.o 124)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J. de J.R.F., R.A.C.S., E.P.M., J.J.M.G., J.F.C.H. y C.M.U.M. contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que revocó la decisión del 3 de octubre del 2014, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y, en su lugar, los condenó como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos:

El 7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado entre los municipios de San Francisco y Cocorná [Antioquia], miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal a los pasajeros de un vehículo tipo «chiva», entre cuyos ocupantes estaba J.O.V.E., a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.

El 16 de agosto del mismo año el ST. W.S.R. reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre, posteriormente identificado como V.E., había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejército Nacional, al mando del señor ST. S.R.R., integrada por tres escuadras, en la parte media, el cabo T..F.E.P., con los uniformados J.D.J.R.F., R.A.C.S., E.P.M., J.J.M.G., J.F.C.H. y C.M.U.M..

2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 3 de octubre de 2014[1], el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario absolvió a J. de J.R.F., R.A.C.S., E.P.M., J.J.M.G., J.F.C.H., C.M.U.M. y otro, de los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados a 480 meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos, como coautores de los delitos referidos[2].

4. El defensor de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y, esta Corporación en providencia CSJ AP2534-2016, 27 abr. 2016, R.. 47316 inadmitió el recurso.

5. A través de apoderado, los ciudadanos R.F., C.S., P.M., M.G., C.H. y U.M. presentaron demanda de revisión.

6. En auto del 24 de abril del 2017, los H.M..E.F.C., J.F.A.V., J.L.B.C., F.A.C.C., L.A.H.B., G.E.M.F., P.S.C. y L.G.S.O. manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión[3].

6. Por lo anterior, se designaron conjueces para integrar el quórum decisorio y, acto seguido, mediante auto del 14 de agosto de 2017 se aceptó la manifestación impeditiva que formularon los integrantes de la Sala de Casación Penal[4].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Al amparo de las causales 3ª y 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor pide que se «declare sin valor» las sentencias emitidas contra sus defendidos y se emita una nueva decisión con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda.

Luego de reseñar los hechos por los que fueron condenados sus representados y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, sostuvo que los supuestos normativos se configuraban de la siguiente forma:

1. En concreto, adujo el surgimiento de una prueba nueva. Esto es, la declaración de B.E.O. Posada, alias «Y., desmovilizada del frente 9º de las FARC y quien en entrevista realizada por un investigador manifestó que el 8 de agosto de 2005 se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos y allí se presentaron combates, en cuyo desarrollo se produjeron las bajas de varios guerrilleros, entre ellos O.V., alias «El Mono», miliciano de esa organización subversiva.

Destacó que la mencionada no pudo comparecer a la vista pública por haber sido víctima de un atentado del grupo revolucionario referido, en el cual perdió la vida su cónyuge.

2. Con respecto al elemento de convicción falso, dijo que se acredita con la declaración de J.E.C.B., quien ante la Personería Municipal de Cocorná [Antioquia] confesó la comisión de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, toda vez que afirmó haber sido obligado por la guerrilla de las FARC a testificar en contra de los militares por la muerte de V.E..

En síntesis, para el demandante, las declaraciones de O. Posada y C.B. afectan la «validez» de las pruebas de cargo, por tanto, estimó que se hace necesario la emisión de nuevo fallo atendiendo las circunstancias que pone de presente en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente

Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión invocadas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

3. El libelista invoca el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la cual señala que «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». La Sala anticipa, que no se acreditaron los presupuestos de la norma aludida.

Para que lo anterior sea procedente, debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo

[…] Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio,...

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