AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54560 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193724

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54560 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP674-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54560

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP674-2019

Radicación 54560

Aprobado según A. Nº 52

Bogotá, D.C, veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó la preclusión de la investigación seguida contra M.S.G.M., ex Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

HECHOS

A través de apoderado judicial, el señor M.E.P.C. presentó demanda contra personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia se declarara en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre los inmuebles ubicados en la carrera 43#8-12 y 8-16 de la nomenclatura urbana de Barranquilla.

El asunto fue radicado con el número 08001-31-03-013-2006-00146 y repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla a cargo de la doctora M.S.G.M., quien en auto de 26 de junio de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.

Al proceso concurrió como demandado R.G.E., quien a través de apoderado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, en escrito presentado el 26 de agosto de 2006, advirtiendo la ocurrencia de un fraude procesal y colusión por parte del demandante, al haber aportado un certificado de la oficina de instrumentos públicos presuntamente espúreo, en el que se hacía constar que no existía registro de titulares de derechos reales sobre los inmuebles objeto del proceso.

Por decisión de 7 de febrero de 2007 se designó curador ad litem para representar a las personas indeterminadas, sin que el auxiliar posesionado presentara oposición alguna en la contestación de la demanda. Luego, el 19 de junio de ese mismo año se dispuso la apertura del período probatorio por el término de 40 días, decretando las pruebas solicitadas en la demanda. Esta última decisión fue dejada sin efecto, por auto de 9 de julio de 2007, dado que no se había surtido el término de traslado de la demanda a R.G.E..

La J.M.S.G.M., en aras de resolver el recurso y atendiendo la petición del demandado concurrente, en auto de marzo 10 de 2008 ordenó solicitar a la oficina de Instrumentos Públicos y al Instituto Geográfico A.C., se certificara sobre la existencia de titulares de derechos reales sobre los bienes referidos.

Mediante oficio de 28 de mayo de 2008, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dio respuesta señalando que efectuada una nueva revisión, se encontró que los inmuebles ubicados en la carrera 43 No.8-12 y carrera 43 No.8-16 aparecen identificados con la matricula inmobiliaria No.040-426448 y 040-426449, respectivamente, adjuntando los respectivos folios de tradición y libertad. Además aclaró que la información suministrada en el certificado aportado con la demanda «corresponde a un acto irregular» de la persona encargada de elaborar el documento, «contra quien se inició la correspondiente investigación disciplinaria, y de ser necesario se comunicaría la Fiscalía General de la Nación».

En auto de 14 de agosto de 2008, la funcionaria judicial resolvió denegar el recurso de reposición, concediendo la apelación instada como subsidiaria, a la vez que ordenó citar a la sociedad GERLEIN ARANA Y CIA S en C, sin que lo hiciera con los demás propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.

Según el certificado de tradición y libertad, los titulares de derechos reales sobre los inmuebles son las siguientes personas: JULIO, L.F., M.A., R.Y.B.G.E., E.M.G.N., M.V.G.D.L., M.L.G. DE LORA, G.O.B. Y CIA S EN C y GERLEIN ARANA Y CIA S EN C, esta última sobre una décima parte que adquirió por compraventa de R.A.G.E..

Luego, en decisión de 12 de febrero de 2008 denegó la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandada conforme al artículo 356 del C. de P.C., a la vez que declaró desierto el recurso de apelación por falta de suministro del valor de la copias del proceso para remitirlas al superior.

Por proveído de 8 de julio de 2008, se ordenó la apertura del periodo probatorio, decretando las pruebas solicitadas por el demandante y la inspección judicial obligatoria en esa clase de procesos.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas ordenadas, se profirió sentencia el 5 de octubre de 2009 declarando en favor de la parte actora, la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles, decisión que fue posteriormente aclarada por auto de 14 de diciembre de 2009, en la cual dispuso la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de 14 locales comerciales que hacen parte de los predios que fueron materia del proceso, conforme a la solicitud presentada por el demandante al haberse efectuado el desenglobe del terreno.

Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 5 de agosto de 2011 decretó la nulidad del aludido proceso de pertenencia, con ocasión del recurso de revisión instado por ROBERTO, JULIO, MAURICIO, L.F., J.A., M.V., M. y B.G.E., E.M.G.N., G.O.B. Y CIA S EN C, y GERLEIN ARANA Y CIA S EN C.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 17 de junio de 2010, el abogado F.E.P.P., actuando como representante judicial de ROBERTO, JULIO, MAURICIO, L.F., J.A., M.V., M. y B.G.E., y E.M.G.N., además de la sociedad GERLEIN OTALORA BALÉN y CIA S en C, formuló denuncia penal contra la ex juez M.S.G.M., por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

2. La denuncia fue asignada a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en desarrollo de las labores investigativas obtuvo la acreditación sobre la calidad de funcionaria judicial de la investigada y copia del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio radicado # 08001-31-03-013-2006-00146 que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, por demanda de M.P.C..

Igualmente allegó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó contra H.P.C. en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, con radicado #08001-40-03-002-2004-01178-00, en relación con el local ubicado en la carrera 43#8-12 de esa ciudad, que corresponde a uno de los predios que fue objeto del proceso de pertenencia.

También se obtuvo copia de la sentencia de revisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de agosto de 2011, que decretó la nulidad del proceso de pertenencia adelantado por M.P.C..

Por último se practicó interrogatorio a la indiciada M.S.G.M. y ampliación de denuncia a F.E.P.P..

3. El 11 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Fiscal Primero Delegado ante esa Corporación sustentó la solicitud de preclusión con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta.

Aludió el representante de la fiscalía, que si bien se encuentra acreditado objetivamente el delito de Prevaricato por acción, sin embargo, se carece de medio de prueba que demuestre el elemento subjetivo, esto es, el dolo, por tanto resulta atípica la conducta.

Para arribar a esa conclusión, expuso los siguientes argumentos:

i) La indiciada fue engañada en su buena fe, al presentársele por el demandante una certificación de la oficina de Instrumentos Públicos que no correspondía con la verdad, para que se admitiera la demanda contra personas indeterminadas.

ii) La juez M.S.G.M., una vez advierte la posible inconsistencia del registro, adoptó todas las medidas para establecer la veracidad del documento y por eso dispuso oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos para que se aclarara la información inicialmente suministrada.

iii) Como de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios materia del proceso allegados por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se advertía que las fechas en que se iniciaron eran posteriores a la del certificado inicial presentado con la demanda, la indiciada decidió[1] no reponer el auto admisorio de la demanda, pero dispuso la citación únicamente de la sociedad G.A. y Cia S en C.

iv) Es evidente que no se citó al proceso a todas las personas que aparecían en el folio de matrícula inmobiliaria como propietarias de los bienes a usucapir sino solamente a G.A.S. en C, pero ello obedeció «posiblemente» a un error de lectura que se originó porque ésta era la que figuraba en la última...

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