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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56747 del 29-01-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente56747
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Quibdó
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP241-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP241-2020

R.icado N° 56747.

Acta 17.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con el impedimento manifestado por la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para conocer de la actuación adelantada contra R.E.V.V., acusado por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2014, en el establecimiento comercial “Mercames” ubicado en la carrera 3 No. 24-54 del municipio de Quibdó, fue dejado un artefacto explosivo que al detonar causó la muerte de los señores C.E.V.S., S.L.G.G., A.P. y Ó.M.M. y, ocasionó heridas a D.H.O., D.A.G.A., J.G.G., M.T., V.M.Z., H.C.C., C.R.M., G.P.A., G.A.R., S.A.D.S., E.A.G.G., L.M. y M.Á.P.M., trabajadores, vigilantes y usuarios del lugar.

Los anteriores hechos, al parecer, fueron perpetrados por el frente 34 de las Farc, y de acuerdo con la información obtenida por la Policía Judicial, R.E.V.V. fue el encargado de hacerle entrega del artefacto explosivo a Yorlay Serna Correa, en una bolsa plástica de color negro, quien lo llevó hasta el establecimiento comercial en cita.

En razón de estos sucesos, el 2 de marzo del mismo año, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, se llevó a cabo la formulación de imputación a R.E.V.V. por la presunta coautoría de los delitos de terrorismo[1], homicidio agravado[2], tentativa de homicidio agravado[3], daño en bien ajeno[4], y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos[5].

El 6 de junio de 2014[6], la Fiscalía radicó escrito de acusación y las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, ante quien el 1 de septiembre de 2015[7], luego de varios aplazamientos[8], se celebró audiencia de formulación de acusación.

El 13 de abril de 2018[9], fecha dispuesta para celebrar audiencia preparatoria después de que fuera reprogramada en distintas oportunidades, la defensa solicitó su variación, y en su lugar, invocó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «inexistencia del hecho investigado». Postulación que fue sustentada en vista pública del 4 de septiembre del mismo año[10], donde adujo que a partir de los elementos de convencimiento enunciados por la fiscalía, podía concluirse que la circunstancia jurídicamente relevante por la que se vinculó al procesado a la actuación penal, esto es, la entrega del artefacto explosivo a la persona que lo dejó en el lugar en que detonó, no existió.

El 26 de agosto de 2019[11], la agencia judicial mencionada negó dicha postulación; por lo que la titular se declaró impedida y ordenó enviar el expediente al siguiente en turno. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, considerando que se encontraba imposibilitada para continuar el conocimiento del asunto en las etapas subsiguientes, al haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de preclusión.

Así, a través de oficio radicado el 29 de octubre del mismo año[12], dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, remitió las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces de la misma categoría, de este último Distrito Judicial.

El asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien mediante providencia del 28 de noviembre de 2019[13], resolvió declarar infundado el impedimento exteriorizado por su homólogo de la ciudad de Quibdó.

Señaló que no es suficiente haber conocido de la petición de preclusión para que se configure la causal, dado que solo quedaba impedido el funcionario judicial en el evento de auscultar en forma profunda el material probatorio, afectando el principio de imparcialidad.

Presupuesto que estimó no se evidenciaba en el caso, pues la juzgadora que manifestó estar impedida no valoró elementos de convicción, ni emitió prejuzgamiento alguno a fin de negar la preclusión. Esto, comoquiera que para tomar tal determinación solo bastó la revisión de los sucesos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, y a partir de ellos determinó la inviabilidad de la pretensión que se sustentó en la inexistencia del hecho investigado.

Finalmente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la S. le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes: Antioquia y Quibdó.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta S. ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en la disposición 335, inciso 2° ibídem[14], que se presenta cuando el funcionario judicial « (…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»

Sin embargo, sobre dicha causal, la S. tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión de preclusión. Asimismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»[15].

En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que:

En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello (CSJ AP, 11 Mar 2015, R.. 45419, AP2012-2015, rad.45822, AP348-2019, rad. 54603, entre otras).

C. de lo expuesto, no siempre que un funcionario niegue una preclusión automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

En el evento objeto de estudio, la directora del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó manifestó estar impedida para seguir conociendo de las diligencias, toda vez que profirió decisión del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual negó la petición de preclusión elevada por el defensor de R.E.V.V..

Así, advirtió que el apoderado judicial del acusado sustentó la solicitud de preclusión al amparo de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el hecho por el que fue vinculado a la investigación al procesado no existió. De esta manera, sostuvo que la entrega del explosivo a quien después lo dejó en el lugar donde detonó,...

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