AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55308 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200576

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55308 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5226-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP5226-2019

Radicación No. 55308

(Aprobado Acta No. 322)



Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM PUERTA LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) el 30 de mayo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.



Hechos



La actuación procesal informa que a partir del año 2003, WILLIAM PUERTA LÓPEZ, de 44 años de edad, inició en Bogotá una relación secreta con la menor V.C.G.H., de 12 años de edad, que se extendió hasta el mes de noviembre de 2005, dentro de la cual la convenció inicialmente de sostener actos de contenido sexual de diversa índole, y posteriormente, desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2005, de tener relaciones sexuales, que compensaba con obsequios y ayuda a la familia, con la que mantenía una estrecha amistad. También informa que la menor estudió los años 1998 a 2000 en el Colegio W., donde el indiciado era director y profesor, y que los encuentros sexuales con la menor los realizaba los domingos en un salón de ese colegio, el cual, para entonces, ya había cerrado sus puertas, donde disponía de un colchón y una cobija, o en la casa de su mamá en Suba, cuando ésta no se encontraba.


Actuación procesal relevante


1. La fiscalía inició investigación por los hechos ocurridos hasta el 4 de enero de 2005, fecha en la cual la menor cumplió los 14 años,1 y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria de W.P. LÓPEZ.2 Clausurado el ciclo investigativo, lo acusó formalmente, en decisión fechada el 26 de diciembre de 2013, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 211.2 ejusdem, en concurso homogéneo.3 Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior funcional el 7 de julio de 2014.4


2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), a donde fue enviada la actuación en virtud de un programa de redistribución de procesos dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura,5 mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, condenó a WILLIAM PUERTA LÓPEZ a la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los cargos imputados en la acusación.6 El tribunal de Bogotá revisó este fallo por vía de apelación y lo confirmó el 18 diciembre de 2018.7 Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.

La demanda



Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, al amparo de la “causal tercera”, por errores de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 211.2 del Código Penal.



Errores de identidad



Sostiene que el tribunal cercenó de tajo las atestaciones del procesado donde manifestó que para la época de los hechos no ostentaba la condición de docente, al igual que los documentos que aportó a folios 25 a 35 para probarlo, de los que se establece que cuando ocurrió el injusto, esto es, entre los años 2003 y 2005, la menor V.C.G.H. estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, del cual el procesado nunca fue profesor.


A pesar de esto, el tribunal yerra al no modificar la agravante, con el argumento de que el texto normativo no exigía que la relación fuera actual o concomitante con los hechos, dando por probada, en consecuencia, la relación causal, apreciación que además de errada es sesgada “desde las mismas reglas de la lógica y la experiencia, puesto que tal presunción, contrario a su criterio, no es de carácter absoluto y admite, por tanto, prueba en contrario y de ello se dio cuenta con las pruebas arrimadas”.


También omitió, sin mayor sindéresis, lo afirmado por la menor sobre el afecto que sentía hacía el procesado, al cual se refirió en los siguientes términos: “si porque yo lo tomé al principio así, porque yo lo quería, sentía afecto hacia él (sic) y estaba convencida de que me quería de verdad, yo pensaba que éramos novios en ese tiempo y le regalaba cartas y le decía que lo quería mucho pero nadie sabía de eso”.


Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta las cartas y esquelas de amor que la presunta víctima le enviaba al procesado, donde justamente le ratificaba estos sentimientos, aspecto que solo fue tomado por los falladores para descartar la existencia de cualquier tipo de violencia, dejando de lado el que indicaba, sin asomo de dudas, que la condición de docente del procesado no guardaba nexo de causalidad alguna con la agravante que se le enrostró.


Así las cosas, surge nítido que la condición de docente no fue factor determinante del furtivo encuentro sexual con la menor, puesto que el procesado, como ya se dijo, nunca fue profesor de ella, ni tuvo cargo o posición al momento de la realización de los actos que se le imputan, error que resulta trascendente, porque el tribunal funda la responsabilidad en que el acceso carnal existió y que la menor fue accedida en condiciones “de coacción o sumida bajo la postura de autoridad con dominio de poder o abuso de confianza que se presume surgen en un contexto educativo, laboral, familiar o parental etc., pero en ningún caso fueron demostradas, acordes a las pruebas incorporadas al proceso”.


El “falso juicio de existencia por omisión” surge, de otra parte, de lo expresado por la sicóloga forense, quien aseveró que el relato de la menor se hallaba acorde con los hechos que dijo haber vivido, pues el juzgador, a pesar de ello, no le dio crédito a lo manifestado por la menor sobre el sentimiento que profesaba hacia el procesado, y la existencia entre ellos de un vínculo afectivo, “expresión que a la luz del derecho, a pesar de estar viciada para los menores de 14 años, no es menos cierto que...

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