AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48828 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211518

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48828 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48828
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2738-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP2738-2019

Radicación No. 48828

(Aprobado acta No. 155)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.Á.D. LEÓN contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de agosto de 2015, que condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal violento agravado y le impuso las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

HECHOS


Entre agosto y septiembre de 2012, D.M.M.P. y su hija M.C.P.M., quien para entonces tenía catorce años de edad, tomaron en arriendo una habitación en la vivienda ubicada en la calle 124A No. 64 – 31 de esta capital, de la que era propietario J.Á.D. LEÓN. En el lugar residían, además de los ya mencionados, la cónyuge del sentenciado, M.M.A., y su hermana L.M.A..


Alrededor de las 5:00 A.M. del 6 de octubre de esa anualidad, cuando Montenegro Pacini se encontraba ausente de la residencia y en su lugar de trabajo, D. LEÓN ingresó al cuarto donde en ese momento dormía la menor, le tapó la boca, la desnudó y la penetró por vía vaginal hasta que eyaculó. Antes de retirarse le advirtió a la ofendida que guardara silencio sobre lo sucedido o mataría a su madre y arrojaría su cuerpo al río Bogotá.

Aproximadamente un mes después, tanto M.C.P.M. como su tía y su progenitora repararon en que aquélla estaba embarazada. La menor, al enterarse de ello, se lanzó contra un carro en movimiento, tras lo cual fue trasladada a un centro hospitalario donde se estableció que el embrión se había desprendido y se le practicó un legrado.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 14 de diciembre de 2012, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía legalizó la captura de J.Á.D.L., a quien, seguidamente, atribuyó la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000, en condición de autor1.


El nombrado no aceptó los cargos imputados y, en la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 14 de enero de 20132. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual, en audiencia de 25 de febrero de la misma anualidad, aquélla fue formulada3.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de abril de 20134.


4. El juicio oral se instaló el 24 de enero de 20145 y se agotó en varias sesiones realizadas los días 2 de abril6 y 1° de septiembre del mismo año7, y 20 de enero8 y 28 de mayo de 20159, fecha última en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.


5. El 12 de agosto de 2015 el despacho profirió la sentencia de primer grado10 y, apelada ésta por la defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 17 de marzo de 201611.


6. En escrito de 8 de julio de 201612 el acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y el 30 de agosto siguiente su defensor presentó la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala13.


LA DEMANDA


1. Primer cargo.


Con fundamento en la segunda causal de casación, acusa los fallos censurados de vulnerar las garantías fundamentales de D. LEÓN, específicamente porque, en su criterio, se profirieron en proceso adelantado con violación del derecho a la defensa técnica calificada. En consecuencia, pide la anulación de la actuación desde el inicio del juicio oral, inclusive.


Aduce que la profesional del derecho que representó al acusado a lo largo del procedimiento «no ejerció el encargo con la debida técnica que demanda el sistema penal acusatorio», al punto que su intervención constituyó una defensa «meramente formal, nominal o aparente». Lo anterior, dice, se hace evidente a partir de las siguientes circunstancias:


1.1 En el escrito por el cual impugnó la sentencia de primera instancia, la abogada consignó que «la Fiscalía… está facultada y obligada a… investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado». Esto demuestra que ignoraba la estructura y dinámica del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, en el cual no existe el principio de investigación integral y la defensa debe sustentar una teoría del caso y «colaborar muy activamente en su demostración».


En ese orden, afirma el demandante, es claro que «la defensa técnica se ubicó en un sistema inquisitivo», pues «pretendía que fuera la fiscalía la que recaudara la prueba con la que…se demostraba la inocencia del acusado», como incluso lo manifestó en sus alegatos conclusivos.


Ese equivocado entendimiento de la estructura del proceso ocasionó una lesión real de las garantías del acusado porque, aunque los restos ovulares de M.C.P.M fueron almacenados luego del legrado que se le practicó y era posible hacer a partir de ellos un cotejo genético con el acusado, la defensora simplemente esperó que fuera la Fiscalía la que obtuviera esa pericia a pesar de que «tuvo todo a su alcance para haberla practicado» y, cuando finalmente se intentó llevarla a cabo, no se obtuvieron resultados porque el paso del tiempo había degradado el material genético.


1.2 La estrategia defensiva de la apoderada de J.Á. D.L. se sustentó en dos premisas, en concreto, (i) que la denuncia que dio origen a la investigación fue producto de un montaje urdido por la madre de la víctima, no sólo para evitar el pago de una deuda que tenía con aquél, sino también para vengarse del nombrado porque no cedió a sus «pretensiones afectivas»; y (ii) el sentenciado D.L. es estéril, por lo cual no pudo causar el embarazo de M.C.P.M.


Para acreditar esos supuestos, la apoderada del acusado pidió varias pruebas, entre otras, la incorporación de un álbum fotográfico del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y una «prueba pericial de espermograma».


La primera fue negada por el despacho porque la peticionaria «no indicó legalmente quién era el autor y cuál el origen» del referido álbum, de modo que «la defensa desconocía los términos de la evidencia demostrativa y del testigo de acreditación».


El «espermograma», por otro lado, sí fue decretado por el Juzgado, pero la defensora nunca la practicó a pesar de que tuvo «más de cinco (5) meses» para hacerlo, e incluso aunque su realización había sido autorizada desde el 13 de marzo de 2013 por un Juzgado con Función de Control de Garantías. Como si fuera poco, la profesional «achacó su desdén» al INPEC, aduciendo que la prueba médica de fertilidad de D. LEÓN no pudo llevase a cabo por «los trámites dispendiosos y engorrosos…para realizar los traslados».


Esos medios suasorios, agrega el actor, eran absolutamente esenciales para el ejercicio de una verdadera defensa técnica, porque pudieron enervar la credibilidad de los testigos de cargo (demostrando que la habitación donde dormía la víctima, contrario a lo dicho por aquellos, no tenía chapa), y descartar tajantemente la imputación del embarazo.

1.3 La defensora planteó una teoría del caso que «no tenía ninguna posibilidad de éxito al no contar con las pruebas que la sustentaban» y, en ese orden, «guardar silencio en el alegato inicial era una opción menos traumática».


1.4 La apoderada del acusado «dejó pasar la oportunidad de impugnar la credibilidad» del testimonio de M.C.P.M. «por desconocimiento de la técnica para ello». En efecto, quiso confrontar lo aducido por la menor en el juicio con sus manifestaciones previas, pero lo hizo con total desconocimiento de las reglas pertinentes, al punto que «en vez de poner en evidencia las supuestas contradicciones, lo que hizo fue pedir explicaciones al testigo adverso».


2. Segundo cargo.


Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa las sentencias atacadas de violar indirectamente la Ley sustancial como consecuencia de la configuración de errores de hecho consistentes en «falsos raciocinios respecto de la apreciación conjunta de la prueba» y, más específicamente, del testimonio de M.C.P.M. Asegura que, constatados tales yerros, debe descartarse el mérito suasorio de esa declaración y, como las demás practicadas resultan insuficientes para sostener la condena, pide que absuelva a su mandante de los cargos imputados.


Afirma, en concreto, que las instancias desconocieron las siguientes reglas de la experiencia:


2.1 Siempre o casi siempre que un acusado ofrece aportar sus muestras de fluidos para cotejo de ADN en esta clase de delitos, existe altísima probabilidad de que el resultado le sea favorable.


En el caso examinado, el acusado D.L., desde el inicio mismo de la investigación en su contra, ofreció voluntariamente la toma de muestras de su material genético para cotejarlo con los restos ovulares obtenidos como consecuencia del legrado practicado a la ofendida. Además, de manera deliberada quiso someterse a una prueba de fertilidad para acreditar su incapacidad procrear.


Dicha circunstancia, añade, fue ignorada por los falladores, quienes, «(pasaron) por alto esa regla de la experiencia, que en el peor de los escenarios generaba duda acerca de la real existencia del hecho jurídicamente...

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